Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233549
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 35, Primera Parte; Pág. 55
RESPONSABILIDAD CIVIL. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR RESPONSABILIDAD CIVIL HECHA DERIVAR DE ACTOS REALIZADOS EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 35, Primera Parte; Pág. 55
Conforme al artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Es improcedente que se pretenda que, so pretexto de inquirir sobre una responsabilidad civil que se imputa a los Ministros integrantes de una Sala, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia examine la legalidad de la sentencia dictada por la misma Sala en un juicio de amparo. Tomando en cuenta los principios que fundan la estructura del juicio de amparo, consignados en el artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolla su función al través del Pleno y de las Salas que la integran y en los términos de las fracciones VIII y IX del propio precepto, en los casos previstos, sólo admiten el recurso de revisión las sentencias de los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, pero no las pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte. El mismo criterio siguen los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo y 11, fracciones IV bis y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, las sentencias de las Salas tienen carácter definitivo y poseen autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, debe concluirse que los actores carecen del interés jurídico que es presupuesto de la acción que ejercitan, si de acuerdo con la Constitución y con la ley es jurídicamente imposible que obtengan una sentencia favorable, por lo que la demanda debe ser desechada.
Precedentes
Juicio ordinario federal 1/71. Agustín Morales Garduño y otros en contra de los licenciados María Cristina Salmorán de Tamayo, Salvador Mondragón Guerra, Euquerio Guerrero López, Manuel Yáñez Ruiz y Ramón Canedo Aldrete, Ministros de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de noviembre de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Azuela.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE LA JUSTICIA DE LA NACION. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA EN SU CONTRA POR RESPONSABILIDAD CIVIL HECHA DERIVAR DE ACTOS REALIZADOS EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.".