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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233557
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 34, Primera Parte; Pág. 27
AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, NO ES PROPORCIONAL NI EQUITATIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 34, Primera Parte; Pág. 27
El precio por metro cúbico por consumo de agua para uso marítimo es excesivo, si se considera que en el renglón comercial, se cobra un peso por metro cúbico. Tampoco existe proporción entre la prestación que el Estado hace del servicio público y la contribución que debe pagar el causante; ya que el Estado simplemente debe prestar dicho servicio sin interesarle cuál sea la finalidad para la cual se vaya a utilizar el servicio. La definición de derecho dispuesta en el Código Fiscal de la Federación dice: "Derechos son las prestaciones establecidas por el poder público conforme a la ley, en pago de un servicio", el servicio que hace el Estado en el presente caso, consiste en dotar de agua a los particulares; con tal servicio se satisfacen necesidades colectivas y el particular paga por él una contraprestación. El Estado no debe cobrar en atención a los fines que cada persona realice con el servicio que le proporcionan; siendo indiferente a los mismos fines, el cobro debe ser idéntico y sólo variable por el volumen en el consumo. No es proporcional ni equitativo que en consideración a los fines a que se dedica el uso del agua, se cobre mayor cantidad por metro cúbico. El servicio que presta el Estado a los particulares debe cobrarse igual a todos los usuarios y no distinguir a las personas en atención a la ocupación que realizan, para a algunos cobrarles más, pues generalizando este sistema podrían ser distintas las cuotas en todos los servicios, según fuera el uso del servicio que el particular o grupo de particulares le atribuyeran. En la prestación de un servicio público, el Estado complementa sustituye la actividad de los particulares, de donde se deriva que no es propiamente una función que le corresponda de acuerdo con su naturaleza, presta el servicio a los particulares y recibe una remuneración por este servicio. Si en el presente caso existe una obligación de los particulares de usar el servicio público, porque se impuso el deber de usar agua de las tomas que el Estado ha establecido, es violatorio de las garantías individuales que el mismo Estado fije caprichosamente la cuota por el servicio, según el destino del agua. Con ese criterio podría hacerse imposible el uso de este elemento o presionar a los particulares a que lo utilicen, pagándolo a precios exagerados, sin que el Estado estuviera limitado respecto del aumento de las tarifas, que podría elevar ilimitadamente. El capital que recauda el Estado por la prestación de un servicio público, no es destinado para la satisfacción de los gastos públicos en los términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y si el esfuerzo que despliega y el capital que invierte para prestar ese servicio público es el mismo en relación con todos los sujetos que lo requieren, no existe razón, de acuerdo con la naturaleza del derecho, para que la cuota sea superior por el servicio prestado a un grupo determinado de usuarios, respecto de otro u otros. Si el Estado tuviera que añadir a su trabajo e inversión normal, algún esfuerzo humano o económico adicional, para estar en condiciones de prestar el servicio de agua para uso marítimo, existiría motivo para un trato desigual en relación con aquellas personas en beneficio de las cuales se utilizan el esfuerzo y capital normales y no se invierte, por lo tanto, ni trabajo ni capital adicionales. Pero en el caso no aparece que se invierte más capital o trabajo para la prestación del servicio de agua potable en el renglón de uso marítimo; luego, no existe razón para que la tarifa o cuota sea más del 400% en relación al uso comercial y doméstico.
Precedentes
Amparo en revisión 5206/68. Líneas Marinas Mexicanas, S.A. y Naviera del Pacífico, S.A. 5 de octubre de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 33, Primera Parte, página 14, tesis de rubro "AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE DOS A CUATRO PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO, Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.".