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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 34, Primera Parte; Pág. 33
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON. SU ARTICULO 82, PARRAFO SEGUNDO, ES INCONSTITUCIONAL. TITULOS DE CREDITO EN PAGO DE PRESTACIONES FISCALES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 34, Primera Parte; Pág. 33
El segundo párrafo con el cual se adicionó el artículo 82 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, establece la posibilidad para la Tesorería General del Estado de que adquiera títulos de crédito expedidos a su favor o endosados a su nombre para el pago o finiquito de prestaciones fiscales. Con tal disposición pretendió el legislador reforzar el crédito fiscal con el rigor material y procesal del derecho cambiario; tiende asimismo a movilizar ese crédito para que el fisco lo puede descontar, llegada la ocasión, sin que renuncie al vínculo fundamental (acción casual), que, si tiene menos movilidad, suele ser de gran utilidad, porque da origen al procedimiento administrativo de ejecución. Dicho párrafo establece dos supuestos para iniciar el cobro de los derechos de crédito incorporados en títulos: el primero se refiere a los casos en que los títulos de crédito se expidan a favor de la Tesorería General del Estado, y, el segundo, cuando los títulos de crédito sean endosados a nombre de la tesorería para el pago o finiquito de prestaciones fiscales. En estos dos supuestos, el precepto dispone, sin distinguir que se podrá intentar el cobro por el procedimiento administrativo de ejecución regulado en el Código Fiscal del Estado, independientemente de la acción civil que surja de acuerdo con las leyes de la materia. Ahora bien la regulación de los títulos de crédito se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y ésta establece que para hacer uso de la acción casual es necesario presentar los títulos y restituirlos al demandado. El segundo párrafo del artículo 82 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, permite iniciar la acción casual (se podrá intentar el cobro por el procedimiento administrativo de ejecución, independientemente de la acción civil que surja de acuerdo con las leyes de la materia) sin presentar antes los títulos para su pago y sin haberlos restituido. Luego entonces, tomando en cuenta que los títulos de crédito tienen su disciplina jurídica propia, y que tanto quien los forma como quien los utiliza deben someterse a ella íntegramente, el precepto combatido cambia la naturaleza de los títulos de crédito, pues con fundamento en lo que dispone no se hacen efectivos los créditos incorporados a los títulos ejercitando primero las acciones mercantiles correspondientes o el procedimiento que establece la ley relativa, sino el procedimiento administrativo de ejecución con violaciones de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, y 31, fracción IV, constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 8670/68. Federico Treviño Mata. 13 de octubre de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.