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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233562
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 34, Primera Parte; Pág. 37
GASOLINA, OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON BOMBAS DE. LAS LEYES 112 Y 113 DEL ESTADO DE VERACRUZ QUE LA GRAVAN CON UN DERECHO, NO SON INCONSTITUCIONALES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 34, Primera Parte; Pág. 37
Las Leyes 112 y 113 del Estado de Veracruz que con sus artículos 180 y 1o., letra F, fracción II, respectivamente, establecen un derecho fiscal por concepto de ocupación de la vía pública con bombas de gasolina u otros aparatos, no son violatorias de garantías, en virtud de que con dichos preceptos legales no se están gravando, en ningún caso, objeto o ingreso algunos que se relacionen con la actividad comercial de los interesados, consistentes en la venta de productos derivados del petróleo (particularmente, de gasolina), ya que, en los preceptos jurídicos combatidos, se crea un derecho fiscal por concepto de ocupación de la vía pública, no sólo con las bombas de gasolina propiedad de las personas que se dedican a la venta de dicho carburante, sino también con otros objetos, como son postes, vehículos y otros aparatos (artículo 180), por lo que se ha de entender que, en realidad, se establece a cargo de los sujetos del mismo que, desde luego, no solamente pueden serlo los expendedores de gasolina, un derecho de piso, por utilización de la vía pública en beneficio particular, el cual no necesariamente ha de consistir en un provecho económico, como naturalmente es el caso del simple estacionamiento de vehículos, al que también se refiere el mismo precepto legal en cita. Otro elemento de juicio, que asimismo abona la conclusión anterior, radica en la circunstancia de que aquellos expendedores de gasolina que no ocupen de hecho, con sus bombas, la vía pública, obviamente no causarán los derechos fiscales que se impugnan, con la cual es evidente que éstos nada tienen que ver con la gasolina ni con el petróleo como objeto de gravamen. Por lo tanto, tampoco puede decirse que con los derechos combatidos se confiere una pretendida doble imposición.
Precedentes
Amparo en revisión 4588/64. Narciso Macías Cisneros y coagraviados. 19 de octubre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "BOMBAS DE GASOLINA. OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON. LAS LEYES 112 Y 113 DEL ESTADO DE VERACRUZ QUE LA GRAVAN CON UN DERECHO NO SON INCONSTITUCIONALES.".