Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233564
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233564
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 34, Primera Parte; Pág. 39
LEY PARA EL CONTROL POR PARTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y DE PARTICIPACION ESTATAL DE 27 DE DICIEMBRE DE 1965, LOS SECRETARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y DEL PATRIMONIO NACIONAL, NO ESTAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER REVISION, EN AMPARO CONTRA LA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 34, Primera Parte; Pág. 39
Los secretarios de Estado, teniendo el carácter de autoridades ejecutoras de un ordenamiento jurídico impugnado, no están legitimadas para defender en la revisión la constitucionalidad del mismo, cuya defensa atañe exclusivamente a las autoridades ordenadoras que han participado en el proceso legislativo creador de aquél. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; y si en el caso el Juez de Distrito concedió en su sentencia el amparo a la quejosa por estimar inconstitucional el artículo 3o., fracción III, de la Ley para el Control por Parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y de Participación Estatal de 27 diciembre de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación número 2, Tomo CCLXXIV, de 4 de enero de 1966 que abrogó la ley anterior de 30 de diciembre de 1947, y no porque los actos de aplicación de ese precepto, por parte de los secretarios de la Presidencia y del Patrimonio Nacional, en sí mismos adolecieran de vicios propios, tales autoridades, no responsables de la ley sino meras ejecutoras de la misma, están impedidas de impugnar en revisión la sentencia del a quo pronunciadas en el caso a estudio y que sólo se apoya en la inconstitucionalidad del precepto legal reclamado.
Precedentes
Amparo en revisión 3907/67. Sociedad de Productos de Alcohol, S. de R.L. de I.P. de C.V. 21 de octubre de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.