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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233569
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 33, Primera Parte; Pág. 14
AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE DOS A CUATRO PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO, Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 33, Primera Parte; Pág. 14
Durante algún tiempo la doctrina tributaria sostuvo la tesis de la equivalencia o igualdad entre el servicio prestado por la administración pública y la contraprestación que deben cubrir los usuarios; pero actualmente se ha superado esa tesis y la legislación mexicana también la ha rechazado. Aun cuando el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación define los derechos como contraprestaciones establecidas por el poder público en pago de un servicio, la palabra contraprestación no debe entenderse en sentido de derecho privado, de manera que corresponda exactamente al valor del servicio, y por ello sería preferible que se dejara de usar la palabra contraprestaciones, pues los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, y es accidental si éstos reciben o no beneficios de orden individual. El Estado no se constituye en una empresa privada que ofrezca al público sus servicios por un precio comercial con base exclusiva en los costos de producción. Por el contrario, los derechos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan un servicio público y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Es verdad que la proporcionalidad y equidad de los derechos no es lo mismo que la proporcionalidad y equidad de los impuestos; pero no es exacto que la proporcionalidad y equidad de aquéllos consista precisamente en la igualdad o equivalencia entre el costo del servicio prestado a cada particular y la cantidad que se paga por él. Ni en derecho civil se exige esta correspondencia absoluta en el intercambio de cosas y servicios por dinero. Con mayor razón la materia de derechos no puede sujetarse al estricto criterio de la equivalencia rigurosa; y por ello se habla de que lo que el particular debe pagar por ellos corresponda aproximadamente al costo del servicio prestado, de la adecuada proporción entre el servicio público y la cuantía del derecho, y de una razonable o prudente o discreta proporcionalidad entre ambos términos. Este criterio permite al Estado fijar el importe de los diversos aspectos y circunstancias especiales, tomando en cuenta el valor de las oficinas, instalaciones, equipo, pago de personal y demás gastos que origina la prestación del servicio en sus diversos tipos, sin sujeción matemática a un supuesto costo individual, abstracto e igual para todos; sino también el citado criterio permite el Estado fijar el importe de los derechos teniendo en consideración fines extrafiscales, como sería provocar un aumento o procurar una disminución en el servicio que se va a prestar. Ahora bien, el costo supone un criterio puramente matemático, pero no jurídico, pues para fijar individualmente el monto de un derecho debe tomarse en cuenta que éste debe ser proporcional y equitativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 constitucional, fracción IV. La proporcionalidad tiene como base el costo general y el costo específico del servicio en la forma indicada; la equidad permite al poder público tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes, para distribuir entre ellos el importe del costo total del servicio, pues según la equidad deben tratarse desigualmente las situaciones desiguales, lo que es muy útil y conveniente en un país como el nuestro en que existen diferencias económicas muy notables entre los diferentes sectores y clases socioeconómicas. De la misma manera, el artículo 201 de la Ley de Hacienda de Territorio de Baja California, anterior y posterior a la reforma de 26 de diciembre de 1967, establece cuotas diversas para los distintos usuarios del servicio público de agua potable, distinguiendo entre uso doméstico, comercial, industrial y marítimo. En esta forma, se toma en cuenta la capacidad económica de cada tipo de causantes y las condiciones objetivas y económicas en que se presta el servicio en cada caso, para fijar proporcional y equitativamente la cuota relativa; y por ende, no puede estimarse que sea exorbitante o ruinoso el derecho consistente en el pago de cuatro pesos por metro cúbico de agua, que corresponde al consumo de las naves que se proveen de ese líquido, sólo porque esa cantidad sea mayor a los derechos fijados a las otras clases de servicio. En consecuencia, debe concluirse que no es inconstitucional la fracción I del citado artículo 201, reformada por el decreto reclamado y que modificó la tarifa de dos a cuatro pesos.
Precedentes
Amparo en revisión 5206/68. Líneas Marinas Mexicanas, S.A. y Naviera del Pacífico, S.A. 28 de septiembre de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.