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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 32, Primera Parte; Pág. 43
BEBIDAS ALCOHOLICAS, PROPAGANDA DE, POR RADIODIFUSORAS, TELEVISORAS Y SALAS DE CINEMATOGRAFO, FUERA DE LOS HORARIOS QUE ESTABLECE EL CODIGO SANITARIO. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 32, Primera Parte; Pág. 43
No es exacto que los artículos 249 y 289, fracción II, del Código Sanitario, sean de los que no requieren aplicación material porque desde su promulgación tienen el carácter de obligatorios y su ejecución no precisa trámite alguno, y que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, es Juez competente para conocer del juicio de garantías el del lugar donde resida la autoridad que expidió la ley que se tacha de inconstitucional. Estos argumentos no son atendibles en la especie, porque si bien es cierto que el artículo 249 contiene una prohibición que debe entenderse que rige de inmediato para todas las radiodifusoras, televisoras y salas de cinematógrafo, también es cierto que la infracción a dicha prohibición está sancionada por el artículo 289, fracción II, que sí requiere de un acto posterior de autoridad para la imposición de la multa al infractor y su cobro en los términos del procedimiento que el propio código establece. Ahora bien, si el infractor comete la violación al transmitir por su radiodifusora programas de propaganda de bebidas alcohólicas fuera de los horarios que establece el artículo 249, es evidente que la ley se ejecuta materialmente en aquel lugar donde se encuentra la difusora y, por ende, es aplicable, para determinar la competencia del Juez de Distrito para conocer del amparo, la regla contenida en el primer párrafo del artículo 36 de la ley reglamentaria del juicio de garantías y no la que señala el párrafo tercero de ese ordenamiento.
Precedentes
Amparo en revisión 4344/55. Adolfo Alvarez Celedonio. 10 de agosto de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.