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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233584
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 32, Primera Parte; Pág. 46
COPRA Y COCO EN BOLA, EL DECRETO NUMERO 131 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADO EL PRIMERO DE FEBRERO DE 1964, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIAL A LA PRODUCCION DE, VIOLA EL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 32, Primera Parte; Pág. 46
Si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima autoriza que pueda afectarse un ingreso local a un fin especial en los casos que el propio precepto puntualiza, también lo es que sólo pueden destinarse los ingresos a un fin especial cuando dicho fin sea para un gasto público, entendiéndose por tal no todos los que el Estado pueda realizar, sino únicamente los destinados a satisfacer las funciones y servicios públicos. Ahora bien, no puede interpretarse la fracción IV del artículo 31 constitucional en el sentido de que dentro de gasto público se comprenda un "subsidio especial" "para ser dedicado exclusivamente" a actividades mercantiles que se entrega íntegramente a una sociedad que tiene como finalidad la obtención de utilidades para beneficio exclusivo de sus integrantes, según el artículo 5o. del Decreto Número 131 del Estado de Colima, publicado el primero de febrero de 1964, y el hecho de que la fracción V del citado artículo 26 se refiere a que podrá destinarse un ingreso a un fin especial en los demás casos que designen las leyes, es de indicarse que aunque ciertamente el que se estudia es un caso que establece una ley, como el decreto reclamado, la circunstancia de que lo establezca la ley no significa, por sí sola, que el decreto se ajuste a la Constitución; entonces, aun cuando efectivamente, el concepto de generalidad se satisface, en el caso concreto, gravando no a todos los agricultores del Estado de Colima, sean o no productores de coco o copra, sino únicamente a estos últimos, y el concepto de proporcionalidad se satisface desde el momento en que a mayor producción se causa mayor impuesto y viceversa, estas circunstancias no bastan para revocar la concesión del amparo, pues el impuesto de todas formas carece del requisito tantas veces puntualizando relativo a que no se destina a un gasto público.
Precedentes
Amparo en revisión 9017/64. Felipe Sevilla del Río y coagraviados. 3 de agosto de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 27, página 41. Amparo en revisión 9679/64. María Concepción Sevilla del Río y coagraviados. 16 de marzo de 1971. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Solís López.