Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233590
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 32, Primera Parte; Pág. 77
NOTIFICACIONES, NULIDAD DE. DEBE HACERSE VALER EN LA AUDIENCIA DE LEY.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 32, Primera Parte; Pág. 77
Si la quejosa recurrente, argumenta en sus agravios ser nula y falsa la notificación que sirvió de base al juzgador y que, además, éste hizo incorrecta apreciación de pruebas e indebido análisis de las mismas, porque estando impugnada de falsa la notificación, debió esclarecer eso antes, razonando primeramente sobre su validez o nulidad al sostenerse que esa notificación se hizo por autoridad que no tenía la facultad necesaria, debe decirse que la segunda instancia del juicio no es el momento oportuno para insistir en la nulidad de un documento, ya que de acuerdo con el artículo 155 de la Ley de Amparo, es en la audiencia donde se procede a recibir por su orden las pruebas y los alegatos por escrito, ya que hasta puede ser suspendida en caso de que una de las partes objetare de falso algún documento presentado por otra, y continuarse a los diez días siguientes, con el objeto de que se presenten las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento (artículo 153 del propio ordenamiento), así como para que se pongan a discusión los puntos que el tribunal estime necesarios, la prueba documental del actor y enseguida la del demandado, concediendo a cada parte el uso de la prueba de cada parte, por un término que no exceda de 15 minutos, conforme a lo dispuesto por el artículo 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio de garantías, en los términos del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 1859/66. María Luisa López viuda de Urbina. 19 de agosto de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.