Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233601
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233601
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 31, Primera Parte; Pág. 21
IMPUESTO SOBRE REMUNERACION DEL TRABAJO PERSONAL. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL Y LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIJUANA CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES DE 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965 Y 1966.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 31, Primera Parte; Pág. 21
Los artículos 73, fracción X, y 123 constitucionales, reservan a la Federación el poder de legislar sobre las relaciones obrero-patronales, y sobre las existentes entre el Estado y sus empleados, pormenorizando y desarrollando las bases rectoras establecidas en el último precepto citado, pero no le reservan poder tributario sobre las percepciones de los trabajadores y empleados, que es materia impositiva concurrente: de la Federación, por efecto de los artículos 65, fracción II, 73, fracción VII, y 31, fracción IV, constitucionales, y de los Estados, por disposición de este último artículo y del 124, también constitucional; en consecuencia, al establecer la Legislatura de Tijuana, Baja California, el gravamen referido, no invadió la esfera de poder reservada a la Federación. La ley analizada, por otra parte, al establecer el sistema de recaudación del tributo por medio de retención de las cuotas al través de los pagadores de los sueldos o salarios, no es violatoria del tercer párrafo del artículo 4o. constitucional, ya que la garantía de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, no alcanza a la facultad económico-coactiva del Estado, pues si éste se hallara obligado en cada caso a obtener resolución judicial para hacer efectivo el impuesto, se vería en peligro su propia estructura y funcionamiento.
Precedentes
Amparo en revisión 7325/66. Fernando Octavio Pulido L. 20 de julio de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 10, Primera Parte, página 23, tesis de rubro "IMPUESTO SOBRE REMUNERACION DEL TRABAJO PERSONAL. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DECRETO NUMERO 200 DE LA LEGISLACION DE SINALOA QUE LO ESTABLECE EN LA LEY DE HACIENDA.".