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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233606
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 31, Primera Parte; Pág. 27
MIELES INCRISTALIZABLES, IMPUESTO SOBRE. LOS DECRETOS NUMEROS 49 Y 50 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACAN, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1963, NO ESTABLECEN DOBLE TRIBUTACION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 31, Primera Parte; Pág. 27
El impuesto sobre mieles incristalizables no es un impuesto sobre la compraventa que se encuentre gravado por el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, por lo que no existe una doble imposición del Estado sobre una misma operación. Entre los artículos 99 y 116 del Decreto 49 del Congreso de Michoacán no existe relación respecto de los impuestos que cada uno consigna. El primero de ellos o sea el número 99, grava, entre otros, la producción de mieles incristalizables y señala como sujetos de ese impuesto a los productores de ellas. Por su parte, el artículo 116, que consigna el impuesto de compraventa de primera mano la fracción G, grava la compraventa de alcoholes, aguardiente, zotoles y otros productos, pero no incluye a las mieles incristalizables, que figuraban expresamente en esa fracción antes de su reforma y lo cual indica que ese producto no es objeto ya del impuesto en cuestión, toda vez que expresamente se suprimió. En consecuencia, el impuesto que grava a las mieles incristalizables, es el que señala el artículo 99 sobre la producción de las mismas y teniendo como sujeto del mismo, al productor. Ahora bien, el título contenido en el Decreto Número 50 que reforma a los artículos 12, 13 y 14, fracción II, de la Ley sobre el Impuesto de Compraventa de Alcohol, Aguardientes y Similares, constituye una reiteración del objeto y de los sujetos a que se refiere el artículo 99 de que ya se habló antes, y si bien es cierto que el artículo 13 señala como base del impuesto la cantidad total en kilos, es siempre sobre las mieles producidas, no resulta un obstáculo para la afirmación de que el objeto del impuesto es la producción de mieles, el que éste se cause conforme a la tasa que fije la ley de ingresos en el momento de la venta, puesto que no es éste el objeto del impuesto perfectamente determinado, sino simplemente una forma para fijarlo. En las relacionadas condiciones y no tratándose de un impuesto sobre la compraventa sino de un impuesto sobre la producción de mieles incristalizables, debe declararse que los Decretos 49 y 50 son constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 1370/65. Ingenio Pedernales, S.A. 20 de julio de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.