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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233608
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 31, Primera Parte; Pág. 32
PLANIFICACION Y URBANIZACION, IMPUESTO SOBRE. EL DECRETO 83 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1968, DEL ESTADO DE NUEVO LEON, ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 31, Primera Parte; Pág. 32
No es exacto que el Decreto 83 del Estado de Nuevo León resulte inconstitucional porque en su artículo sexto establece bases distintas para hacer la derrama de aquéllas fijadas por el artículo 53 de la Ley de Planificación y Urbanización del propio Estado, y que ello determine que no se pueda conocer el monto del impuesto correspondiente a cada predio en lo particular, haciendo que el decreto citado sea privativo, especial, desproporcionado e inequitativo, pues, si bien es verdad que los términos del artículo sexto son al parecer distintos a los del artículo 53, también lo es que ello se debe a que el segundo está desarrollando, en forma concreta, la fórmula creada por el primero, y así se tiene que el artículo sexto habla ya de que la derrama afectará en un setenta y cinco por ciento, de su costo total, a los propietarios de ciertos inmuebles; y en un veinticinco por ciento a los propietarios de otros, lo que previene, concretamente, la Ley de Planificación y Urbanización, en la parte que manda que el impuesto se calcule tomando en cuenta, entre otros elementos, "las distancias más cortas de los centros de gravedad de cada predio al eje de la mejora", agregando el precepto en su última parte "esta fórmula se ha deducido tomando en consideración que el impuesto correspondiente a cada predio o porción de predio debe ser directamente proporcional a la distancia de su centro de gravedad al eje de la mejora". Este último razonamiento contesta el argumento en el sentido de por qué a unos predios se afecta con el setenta y cinco por ciento y a otros con el veinticinco solamente, pues la razón radica, precisamente, en la distancia de un centro de gravedad al eje de la mejora.
Precedentes
Amparo en revisión 4326/70. Consuelo Sepúlveda de Madrigal. 6 de julio de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Solís López.