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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233610
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 31, Primera Parte; Pág. 33
PLANIFICACION Y URBANIZACION, LEY DE, DEL ESTADO DE NUEVO LEON. COBRO DEL IMPUESTO PARA OBRAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 31, Primera Parte; Pág. 33
La Segunda Sala de este Máximo Tribunal ha sostenido el siguiente criterio: El causante está obligado a liquidar el impuesto que se le cobre en los términos del artículo 397 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aun en el caso de que las obras no se hayan ejecutado, solamente en el caso de que se le haya requerido para el pago de dichas obras. Ahora bien, este Tribunal Pleno ratifica el criterio de referencia en tratándose de la ley reclamada, toda vez que estima que ciertamente la circunstancia de que las obras de ampliación de una calle no se hayan llevado a cabo materialmente al ejercitarse la acción de amparo, no significa que no haya nacido el impuesto que por ellas se cobra, pues su existencia se determina, no por la realización material de las obras, sino por disposición de la ley que manda que se lleven a efecto, y en la especie, el artículo séptimo del Decreto 83 del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado número 102 correspondiente al veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, textualmente dice: "ARTICULO SEPTIMO. El impuesto nace el día de la entrada en vigor del presente decreto y deberá ser cubierto en una sola exhibición, previa liquidación de la Tesorería General del Estado ...". Esto es, manifiesta que el impuesto nace en el momento en que la ley entra en vigor."
Precedentes
Amparo en revisión 4326/70. Consuelo Sepúlveda de Madrigal. 6 de julio de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Solís López.