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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233620
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 30, Primera Parte; Pág. 39
MATERIALES PARA CONSTRUCCION, IMPUESTO SOBRE. RETENCION POR TERCEROS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 30, Primera Parte; Pág. 39
No es inconstitucional el artículo 16, Tarifa " L", de la Ley General de Hacienda del Estado de México, reformado por el Decreto Número 72, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de fecha 31 de diciembre de 1949, que impone a los productores de tabique, teja y materiales de construcción, especificados en el decreto mencionado, la obligación de retener el impuesto a cargo de los compradores o consumidores de dichos materiales, pues tales deberes impuestos a terceros corresponden a la facultad que el fisco tiene para controlar los impuestos y hacer más rápida y efectiva su recaudación, facultad que se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a los Estados para establecer contribuciones, no consagra una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de cobrarlo, sino que constituye uno de los basamentos del complejo de derechos, obligaciones y atribuciones que forma el contenido de derecho tributario, entre las que se halla la de controlar el tributo, mediante la imposición de obligaciones a terceros. No se trata en la retención de impuestos de un trabajo personal de aquéllos a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución, sino que tal actividad debe catalogarse como una cooperación o colaboración que deben realizar los productores de materiales para construcción, en beneficio del Estado; sin dejar de reconocer que ello implica algunas molestias, pero no debe olvidarse que en materia tributaria generalmente se requiere del concurso de los particulares, sean o no causantes directos, a fin de que colaboren con el fisco para lograr un perfecto control en la recaudación de los impuestos y que el Estado pueda satisfacer los servicios públicos a su cargo; así, puede contemplarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan personas ajenas a los causantes directos y que no pueden reputarse como trabajo o servicios personales; siendo este el caso de los patrones al retener el importe del impuesto por el trabajo de sus empleados (retención en la fuente); en el caso de los notarios públicos la obligación de vigilar el pago de los impuestos de las personas que ante ellos solicitan diversos actos, que requieren su intervención por la fe pública que de ellos da; como también se obliga a terceros a retener las cotizaciones, tanto para el Seguro Social como para el ISSSTE; con la obligación para todos ellos de convertirse en deudores solidarios del fisco o de las instituciones sociales mencionadas, en caso de no retener el importe de los pagos o ver que se cumplan con ellos en el caso de los notarios. Tales servicios se justifican por ser sumamente difícil para el Estado poder lograr directamente la recaudación a través de los causantes directos; e indudablemente que tales servicios de cooperación se prestan por los gobernados en beneficio del Estado y de la colectividad, sin que por ello puedan estimarse contrarios al artículo 5o. de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 3682/50. Román Díaz y coagraviados. 29 de julio de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.