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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233625
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 30, Primera Parte; Pág. 47
PROPIEDAD, IMPUESTO SOBRE AUMENTO DE VALOR Y MEJORIA ESPECIFICA DE LA. DECRETO NUMERO 80 DE 28 DE MAYO DE 1963, DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON. CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 30, Primera Parte; Pág. 47
El principio de generalidad de las leyes que resguardan el artículo 13 constitucional, no desaparece por el hecho de que la materia regulada por dichos ordenamientos se limite a una cierta región geográfica o a un cierto sector de contribuyentes u obligados. La generalidad se ve lesionada cuando los supuestos de la pretendida ley están concebidos en tal forma que sólo pueden ser aplicados a un caso aislado, después de lo cual ya no es posible su aplicación. Así lo ha asentado este Pleno en la jurisprudencia número 17, en la Primera Parte, de la compilación de mil novecientos sesenta y cinco. En consecuencia, como el decreto impugnado permite ser aplicado a un número indeterminado de casos, y el impuesto que previene puede ser aplicado no sólo a la quejosa, sino a todos los propietarios o poseedores de predios que se hallen dentro del área de afectación, no cabe aceptar que dicho decreto lesione el principio de generalidad de las leyes. Además, el decreto combatido no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque precisa qué predios resultan afectados con la expropiación y con el impuesto por la construcción del colector; se establecen las bases conforme a las cuales ha de efectuarse la derrama a que asciende el costo total de la obra, cantidad que, por otra parte, se fijó consultando a los causantes; y se cumplieron los requisitos previstos por la ley de planificación, vigente en la época del decreto reformado, tal como se desprende del acta número 290, punto III, levantada el dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y tres, por medio de la cual la comisión de planificación aprobó el anteproyecto elaborado por un comité ejecutivo encargado de estudiar la construcción del colector sanitario sur, acta publicada en el Periódico Oficial del gobierno del Estado de primero de junio de mil novecientos sesenta y tres, mismo en que se publicó también el Decreto Número 80 de la Legislatura Local que, a su vez, aprobó el citado proyecto.
Precedentes
Amparo en revisión 6902/67. María Guzmán de Treviño. 22 de junio de 1971. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.