Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233626
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233626
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 30, Primera Parte; Pág. 48
PROPIEDAD, IMPUESTO SOBRE AUMENTO DE VALOR Y MEJORIA ESPECIFICA DE LA. NO IMPONE DUPLICIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 30, Primera Parte; Pág. 48
El impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad a que se refiere el Decreto Número 80 de 28 de mayo de 1963, del Congreso del Estado de Nuevo León, reconoce un hecho generador impositivo distinto del que es propio del impuesto predial, de tal manera que ambos pueden coexistir sin que haya por ello duplicidad tributaria. En efecto, el impuesto predial se genera por la simple propiedad y a veces por la posesión de inmuebles, sin que el causante reciba ningún beneficio directo por el pago; en cambio, el impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad reconoce su generación en el beneficio individual que el causante recibe por la realización de una obra pública; por lo tanto, teniendo ambos tributos diverso objeto impositivo, no existe impedimento legal para que ambos coexistan en un caso particular.
Precedentes
Amparo en revisión 6902/67. María Guzmán de Treviño. 22 de junio de 1971. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.