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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233628
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 30, Primera Parte; Pág. 51
SEGURO SOCIAL. EL COBRO DE CUOTAS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE DA EL ARTICULO 135 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 30, Primera Parte; Pág. 51
No se viola el principio de división de poderes al concederse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de hacer efectivos los créditos a favor del Seguro Social mediante el procedimiento económico-coactivo, porque en primer lugar debe entenderse por el texto del precepto combatido que la facultad de cobro que se da a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene efectos sólo en la fase oficiosa, ya que de suscitarse conflicto contencioso éste debe llevarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación a las que remite el mismo artículo 135 de la Ley del Seguro Social combatido. A través de la facultad que se concede a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el cobro de los créditos a favor del Seguro Social, muy por el contrario de contravenirse el principio de división de poderes en que se inspira la Constitución General de la República, reflejado en su artículo 49, se logra el respeto a este principio, garantizando el ejercicio independiente del Poder Ejecutivo en las obligaciones que en materia de seguridad social le impone tanto la Ley Reglamentaria de la Fracción XXXIX del artículo 123 de la Constitución Política, como las nacidas por disposiciones del artículo 89, fracción I, de la Carta Magna. Es decir, que si se ha considerado como servicio público la institución del Seguro Social, encaminado a satisfacer las necesidades sociales que se prevén en la ley, dicha satisfacción deben realizarla los órganos responsables de la misma de una manera eficaz, lo cual se logra incuestionablemente mediante una recaudación efectiva, de los fondos destinados a sufragarla, por el propio poder obligado a velar por la prestación del servicio sin la intervención de cualquiera de los otros Poderes en que se divide el Supremo Poder de la Federación, ya que de lo contrario sólo se ocasionaría el entorpecimiento y dilación en la recaudación, y consecuentemente la deficiente satisfacción de los fines sociales perseguidos.
Precedentes
Amparo en revisión 4607/55. Manufacturas Unidas, S.A. 29 de junio de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.