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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233689
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 25, Primera Parte; Pág. 33
MULTA IMPUESTA POR INFRACCIONES A LAS LEYES LABORALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 25, Primera Parte; Pág. 33
Si en el juicio de amparo en que surgió la cuestión competencial a estudio se señaló como autoridad responsable a una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación y se puntualizó, como acto reclamado, la resolución pronunciada por tal autoridad dictada en un juicio de nulidad de unas multas impuestas a la quejosa por la Dirección de Trabajo y Previsión Social, debe considerarse que el Tribunal Fiscal de la Federación del que forma parte la Sala señalada como responsable, es un tribunal administrativo según carácter que expresamente le confiere el artículo 1o. de la ley orgánica de esa institución; por cuanto el acto reclamado, desde el punto de vista formal que atiende al órgano que le da origen, es de indicarse que es administrativo tomando en cuenta, como se ha visto, que el Tribunal Fiscal de la Federación del que forma parte la Sala responsable es un órgano colegiado de esa naturaleza, y desde el punto de vista material que atiende al acto en sí y no a su origen, debe decirse que es igualmente administrativo, ya que consistió en una resolución de la citada autoridad, mediante la cual declaró la validez de unas multas impuestas por la Dirección de Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal a la quejosa por haber infringido la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo. Y si bien es verdad que tales multas derivan de una infracción a tales leyes laborales, esa circunstancia no puede determinar la competencia de un tribunal de trabajo para conocer del amparo directo de que se trata, porque, también es verdad, no se impusieron como resultados de una situación de conflicto, que es una condición que da nacimiento a la función judicial de los tribunales de trabajo, y de esta manera al acto distinto del administrativo, sino ante una situación que obedeció a la simple comprobación de un hecho, como fue que habiendo la quejosa infringido las leyes laborales citadas, la Dirección de Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal simplemente le impuso las multas. Por tal motivo, debe concluirse que el acto reclamado es de materia administrativa y, en esas condiciones, que su conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, ya que del artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que está en relación con el artículo 7o. bis, fracción I, inciso b), del capítulo III bis de la misma, se desprende que corresponde conocer a un Tribunal Colegiado de dicha materia, tanto más cuanto que a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Laboral sólo les corresponde conocer de los amparos directos cuando la resolución reclamada sea un laudo, según lo dispone expresamente el artículo 7o. bis, fracción I, inciso d), del capítulo III bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la especie, la resolución de la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación no lo es.
Precedentes
Competencia 91/70. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito. 7 de enero de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 23, página 38. Competencia 95/70. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 1970. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Solís López.