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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233690
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 25, Primera Parte; Pág. 40
PROPIEDAD URBANA. LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1960, DEL ESTADO DE MICHOACAN. CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ARTICULOS 1o., FRACCIONES II Y XV, 3o., 31 Y 34.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 25, Primera Parte; Pág. 40
La ley reclamada sí cumple con el requisito de generalidad que deben contener los impuestos de acuerdo con la tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte de justicia que aparece bajo el número 17 en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, compilación de 1965, que se refiere a cuando una ley es privativa. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional. En el presente asunto la ley combatida reúne las características de generalidad, y por lo tanto, no se viola el principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. El hecho de distinguir las propiedades urbanas y establecer dos tasas para el pago del impuesto predial no es una actuación caprichosa, sino que se hizo en atención a que las propiedades hayan sido revaluadas o no. El revalúo es un acto administrativo que condiciona el cobro de los impuestos sobre tasas distintas. Se hizo esa diferenciación atendiendo a una situación jurídica como es el revaluar y no estimando características personales de los sujetos propietarios de predios urbanos. Por esa razón, se cobra un impuesto distinto y el legislador ha establecido la presunción de que el valor del predio ha aumentado. El impuesto del 25 al millar sobre las propiedades urbanas no revaluadas no viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; para que un impuesto vulnere las garantías consignadas en este artículo, debe ser exorbitante o ruinoso, siendo aplicable en relación con este agravio la tesis número 11 del Apéndice al Semanario Judicial, compilación de 1965, Primera Parte. No es exacto que el aprovechamiento del 5% por cobranza, que establece el artículo 34, párrafo final, de la ley de ingresos combatida, se aparte de los requisitos constitucionales al exigirse por partida doble, ni tampoco que sólo que se hubiera verificado el embargo habría lugar a computar recargos y que no sea procedente el cobro del aprovechamiento referido antes de que se inicie el procedimiento de ejecución. El artículo 34 que se tilda de inconstitucional, establece tres clases de recargos: los que se causen por falta de pago oportuno, a que se refieren los incisos a) y b) del precepto; los recargos de ejecución causados con fundamento en el citado numeral y el 387 de la Ley de Hacienda; y, por último, independientemente de los recargos anteriores, se pagará un 5% sobre la suerte principal, por cobranza, después de vendidos los plazos respectivos. No son inconstitucionales esas tres formas de aprovechamientos, ya que recaen sobre tres situaciones o circunstancias diferentes unas de otras, es decir, tiene tres hechos generadores, según el precepto mencionado: la falta de pago oportuno, la ejecución en contra del causante y la cobranza. Ahora bien, si el aprovechamiento relativo al recargo por cobranza es independiente de los anteriores, no es verdad que sea exigido por partida doble apartándose de los requisitos constitucionales; tampoco es exacto que sólo cuando se verifique el embargo puedan cobrarse recargos, pues si bien es cierto que el artículo 387 de la Ley de Hacienda vigente en esa época establecía un procedimiento, también es verdad que el artículo 34 de la ley de ingresos dispone un procedimiento diferente, al imponer el recargo de un 5% sobre la suerte principal, por cobranza, y, como ambas leyes, la de hacienda y la de ingresos, son de igual jerarquía normativa y posterior en su momento de iniciación de vigencia el artículo 34 de la ley de ingresos, éste último modifica y adiciona el artículo 387 de la Ley de Hacienda.
Precedentes
Amparo en revisión 8533/60. Eugenio Arriaga Vélez. 12 de enero de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.