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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233704
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 24, Primera Parte; Pág. 43
ESCUELAS ARTICULO 123, DESIGNACION Y SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 24, Primera Parte; Pág. 43
Una recta interpretación de los artículos 13, fracción I, inciso b), de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; 111, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo; 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, en relación con la fracción XII del artículo 123 constitucional, permite considerar que las autoridades escolares federales pueden legalmente adscribir a las "Escuelas Artículo 123" a maestros cuya categoría y preparación técnica consideren que son mejores para el cumplimiento y desarrollo del servicio, atendiendo a las necesidades de la colectividad, a la importancia del centro escolar, al medio en que se desarrolla o a las dificultades técnicas que específicamente puede presentar un determinado medio escolar; y como por otra parte, la obligación patronal de mantener escuelas no se haya limitada a pagar sueldos de maestros rurales únicamente, ya que ningún precepto lo previene así, en forma expresa o implícita, debe concluirse que el artículo 70, fracción V, de la mencionada Ley Orgánica de la Educación Pública, que concede atribuciones a la Secretaría de Educación Pública para designar los maestros y empleados de las "Escuelas Artículo 123", y el artículo 71, del mismo ordenamiento impugnado, que prescribe la obligación a cargo de los patrones de cubrir los sueldos de los maestros y empleados designados por la Secretaría de Educación Pública para las escuelas del tipo citado, no son inconstitucionales; y tampoco lo es el Presupuesto de Egresos de la Federación al incluir en el ramo respectivo, profesores cuya categoría y sueldos son distintos a los correspondientes a maestros rurales.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 24, página 23. Amparo en revisión 9163/64. Compañía Minera Asarco, S.A. Unidad de Santa Eulalia. 30 de julio de 1968. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Volumen 18, página 27. Amparo en revisión 6486/66. Asarco Mexicana, S.A. (acumulados). 16 de junio de 1970. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Volumen 19, página 43. Amparo en revisión 296/65. Compañía Minera Asarco, S.A. 28 de julio de 1970. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volumen 19, página 43. Amparo en revisión 7546/66. Asarco Mexicana, S.A. 28 de julio de 1970. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 19, página 43. Amparo en revisión 9162/74. Compañía Asarco, S.A. Unidad San Antonio El Grande, Chihuahua. 28 de julio de 1970. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Nota: Las disposiciones citadas en la tesis son las que estaban en vigor cuando se aprobaron las ejecutorias que las contienen.