Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233707
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233707
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 24, Primera Parte; Pág. 48
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LEY DE 31 DE DICIEMBRE DE 1953. SU ARTICULO 4o. TRANSITORIO NO ES RETROACTIVO.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 24, Primera Parte; Pág. 48
El artículo 4o. transitorio de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 31 de diciembre de 1953, no viola el derecho de irretroactividad, establecido en el artículo 14 constitucional, si se toma en consideración que se refiere claramente a las ganancias que las sociedades distribuyen o deben distribuir, cuando los balances que las fijan se practiquen a partir del primero de enero de 1954, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene dicha disposición transitoria, que como se ha visto, empezó a regir precisamente a partir de esa fecha, primero de enero de 1954, y no existe retroactividad, porque de acuerdo con el régimen establecido, tanto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, como por la del Impuesto sobre la Renta, las ganancias distribuibles constituyen el incremento de valor de la acción o de la parte social, independientemente de su distribución, aumento que sólo tiene lugar hasta el momento en que se determinen las utilidades de la sociedad. Esta fijación de utilidades normalmente se hace a través del balance, o sea de la operación contable por la cual se conoce el resultado de la actividad social, durante un ejercicio determinado, y en los casos de excepción, cuando no se practica balance, la misma Ley del Impuesto sobre la Renta establece las bases para hacer dicha determinación de las utilidades sociales. Ahora bien, la fijación de las utilidades de la empresa, que constituye la condición para el nacimiento de las ganancias distribuibles, debe realizarse dentro de los cuatro meses que siguen a la clausura del ejercicio social, por la asamblea ordinaria de los socios, que tienen la obligación de discutir, aprobar, y modificar el balance (artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), balance que, a su vez, debe practicarse dentro de los tres meses contados desde la conclusión de dicho ejercicio (artículo 173 del mismo ordenamiento), siendo, hasta entonces, cuando los socios tienen el derecho a retirar las ganancias que les corresponden, según se desprende del artículo 19 de la citada Ley de Sociedades Mercantiles, que en lo conducente establece que la repartición de utilidades sólo podrá hacerse después del balance que efectivamente las arroje; pero aún más, el incremento del patrimonio de los socios se realiza independientemente de que la asamblea acuerde la distribución de las ganancias, con apoyo en las bases a que se refiere el artículo 6o., fracción X, de la Ley de Sociedades, ya que fijadas las utilidades sociales aumenta el valor de las acciones o de las aportaciones relativas, pero todo ello, como se ha dicho, con base en los resultados del balance. Por consecuencia, y como un corolario de la diversa personalidad de los socios y de las sociedades, de que habla el artículo 2o. de la propia ley y que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia, también en relación con los fines, debe concluirse, que tanto la empresa como sus integrantes, tienen diverso patrimonio y diversos ingresos; la sociedad percibe utilidades que se van obteniendo por las operaciones de la negociación y se determinan en el balance, y los socios, ganancias o dividendos a las que sólo tienen derecho, cuando por virtud del propio balance, se conoce el resultado del ejercicio social, porque, con anterioridad, los socios no tienen derecho a dividendos, ya que las utilidades corresponden exclusivamente a la sociedad; por lo que estando delimitadas las utilidades de la sociedad y las ganancias o dividendos de los socios, es claro que no existe retroactividad en el artículo 4o. transitorio de que se trata, que se refiere exclusivamente a las ganancias distribuibles y no a las utilidades, y a las que se aplica la nueva tarifa cuando se perciben con posterioridad a su vigencia, o sea si se fijan tomando como base los balances practicados después del 1o. de enero de 1954 esto no quiere decir que se deje a la voluntad de la sociedad la determinación de las utilidades distribuibles para los efectos fiscales ya que el artículo 138 de la ley establece con precisión las reglas a que debe sujetarse la fijación de las ganancias, las que, como se ha visto, se consideran determinadas, aun cuando la empresa no acuerde su distribución.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 16, página 48. Amparo en revisión 6560/55. Sanborns, Hnos., S.A. 28 de abril de 1970. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Volumen 18, página 69. Amparo en revisión 62/57. Almacenes Nayarit, S.A. 18 de junio de 1970. Mayoría de quince votos. Disidente: Mariano Azuela. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volumen 18, página 69. Amparo en revisión 3220/55. Cines Independientes, S.A. de R.L. 18 de junio de 1970. Mayoría de quince votos. Disidente: Mariano Azuela. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volumen 19, página 64. Amparo en revisión 1286/56. General Foods, S.A. 9 de julio de 1970. Mayoría de quince votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Volumen 19, página 64. Amparo en revisión 3860/55. Ovidio Botella y coagraviados. 9 de julio de 1970. Mayoría de catorce votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota: En el Apéndice 1917-1988, página 289, la tesis aparece bajo el rubro "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. LEY DEL. DE 31 DE DICIEMBRE DE 1953. SU ARTICULO 4o. TRANSITORIO NO ES RETROACTIVO.".