Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233712
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233712
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 24, Primera Parte; Pág. 58
VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, EN SU ARTICULO 4o. REFORMADO POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1966, EN CUANTO LA NUEVA TARIFA QUE FIJA CUOTAS MAS ELEVADAS AL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS QUE UTILIZAN GAS LICUADO DE PETROLEO, ES PROPORCIONAL.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 24, Primera Parte; Pág. 58
El precepto reformado establece dos tarifas: la A), que se aplica a los vehículos que consumen gas licuado de petróleos, y la B), a los que consumen aceite diesel o cualquier otro combustible que no sea gasolina; y como en uno y otro caso se toma como base para aplicar las cuotas de la tarifa el peso de los vehículos, incluyendo la carga admisible, no es exacto que cambie la tesis de esta Suprema Corte, que basa la proporcionalidad del impuesto en la consideración de que a mayor peso y volumen de carga corresponde mayor productividad del vehículo. En tal virtud, dicha tesis es aplicable aun a la tarifa A); y la diferencia de cuotas entre esta tarifa y la B), no produce falta de proporcionalidad del impuesto, pues siendo distintos los precios de los citados combustibles, resultan distintos los beneficios económicos que trae el usar uno u otro y diversa la capacidad tributaria de cada grupo de causantes; por ende, son constitucionales los artículos mencionados, pues no contrarían el principio de proporcionalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional; y por lo mismo no se infringe el artículo 16 de la Carta Magna, ya que el cobro del impuesto se hace por autoridades competentes y con fundamento en los preceptos citados.
Precedentes
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen CXXXIII, página 122. Amparo en revisión 10142/66. Rente un Tanque, S.A. 2 de julio de 1968. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 15, página 46. Amparo en revisión 10141/66. Gas de Hidalgo, S.A. y otros (acumulados). 31 de marzo de 1970. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela.
Volumen 20, página 86. Amparo en revisión 8454/66. Gas Comercial e Industrial, S.A. y coagraviados (acumulados). 11 de agosto de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Volumen 20, página 86. Amparo en revisión 3740/69. "Combustibles", S.A. 25 de agosto de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 22, página 87. Amparo en revisión 9690/68. Pre-concreto, S.A. 6 de octubre de 1970. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.