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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 23, Primera Parte; Pág. 41
PLANIFICACION Y ZONIFICACION, LEY DE, PUBLICADA EL 31 DE AGOSTO DE 1936, EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 23, Primera Parte; Pág. 41
Como consecuencia de la concesión de facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el Congreso de la Unión, en el decreto de 30 de diciembre de 1935, a virtud de las cuales se creó la Ley de Planificación y Zonificación y sus reglamentos y el impuesto de plusvalía, que la misma ley señala, no se contravienen los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal, porque el Congreso de la Unión haya concedido al Ejecutivo facultades para legislar, pues con tal delegación no se reunieron en una sola persona o corporación dos o más poderes, ni se depositó el legislativo en un solo individuo, sino que se originó una situación en que el Ejecutivo gozó de facultades legislativas por delegación del Congreso de la Unión, mas no que este poder desapareciera y todas sus atribuciones pasaran al Ejecutivo, caso prohibido por el artículo 49 de la Constitución Federal. Si no se vulnera este precepto, porque no es admisible el argumento de que se reunieron en una persona dos o más poderes, tampoco se vulneran los artículos 14 y 16. Este razonamiento se funda en el artículo 49 de la Constitución Federal, antes de las reformas de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos cincuenta, época de la expedición de la ley impugnada. En relación con el precepto citado, esta Suprema Corte de Justicia había interpretado tal estatuto constitucional en el sentido de que la delegación de facultades, por el Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, no era violatoria de garantías individuales, habiéndose integrado las tesis jurisprudenciales números 477 y 478 de la compilación de jurisprudencia 1917 a 1954. Interpretando estas tesis se concluye que lo prohibido por la Constitución Federal es la reunión de dos o más poderes en uno solo, que supone su función en uno de ellos, lo cual no puede entenderse sin la destrucción del otro, y en el presente caso el Poder Legislativo siguió poseyendo las facultades propias de su fusión y sólo autorizó al Poder Ejecutivo para que expidiera determinadas leyes entre las que se encontraban las reclamadas. La transmisión de la función legislativa fue parcial y no total, y esta última es la que se encuentra prohibida por el artículo 49 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 2026/51. Natalio Bustamante. 19 de noviembre de 1970. Mayoría de quince votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.