Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233722
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233722
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 23, Primera Parte; Pág. 67
SENTENCIA, MODO DE EJECUCION DE. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 480 Y 492 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 23, Primera Parte; Pág. 67
Los artículos 480 y 492 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, como puede verse de su texto, regulan el modo pero no autorizan la ejecución en sí misma de la sentencia. En el primero de ellos y como un presupuesto, se hace mención a la ejecución que se pida en cualquiera de las dos situaciones que señala, pero la norma no contiene como mandato la ejecución, sino el término que el Juez debe conceder al obligado. En el segundo, y tratándose de la condena de hacer alguna cosa, además del plazo prudente que se faculta al Juez a conceder, se dan las reglas para el caso de incumplimiento y a las que el propio Juez debe sujetarse con las facultades inherentes de hacer uso de las medidas de apremio. Por lo anterior, procede considerar que los artículos 480 y 492 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no violan las garantías de audiencia y de seguridad jurídica. No se viola la garantía de audiencia, porque no es exacto, en primer término, que dichos preceptos sean los que autoricen la ejecución de la sentencia apelada, toda vez que las disposiciones relativas a la misma están contenidas en los artículos 451 y 453 del citado código procesal, que consignan que la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni los efectos de la resolución recurrida y que puede llevarse a cabo si se otorga la fianza correspondiente, preceptos éstos que no fueron combatidos en el amparo ni relacionados con los que reclaman, en segundo término, no violan la mencionada garantía porque este aspecto de la ejecución, además de no estar autorizado por los preceptos que se impugnan, forman parte del procedimiento del juicio en el cual fue dictada la sentencia y en el que el quejoso fue oído con todos las formalidades, ya que no afirma ni se queja de lo contrario en su demanda de amparo, ni combate, como se ha dicho, los preceptos que permiten la ejecución del fallo recurrido cuando la apelación se admite sólo en el efecto devolutivo. Igualmente, debe declararse que en la especie los preceptos mencionados no violan la garantía de seguridad jurídica en virtud de que la norma establece un conjunto de reglas y términos para regular la ejecución y cuando la misma procede. El criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de que el lanzamiento causa daños irreparables, no es de aplicarse en la especie en virtud de que se refiere a la providencia de lanzamiento como acto prejudicial establecido en el título cuarto, capítulo quinto, artículos 215 y 230 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, pero no al procedimiento de ejecución de sentencia regulado por los artículos 480 y 492 del mismo ordenamiento.
Precedentes
Amparo en revisión 5413/65. Francisco Garza Jáuregui. 17 de noviembre de 1970. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.