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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233727
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 22, Primera Parte; Pág. 14
APARATOS MUSICALES, MECANICOS Y ELECTROMECANICOS, LEY QUE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE, DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EL 20 DE JUNIO DE 1965 EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. SUS ARTICULOS 9o. Y 10 NO SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 22, Primera Parte; Pág. 14
Los artículos 9o. y 10 de la Ley que Reglamenta el Funcionamiento de Aparatos Musicales, Mecánicos y Electromecánicos del Estado de Baja California, no son violatorios de artículo 5o. constitucional. En efecto del texto de los mismos se advierte, que no obligan a los propietarios o explotadores de aparatos reproductores de música a prestar trabajo alguno personal, sino, lisa y llanamente, a permitir que cancionistas y músicos ambulantes la ejecuten, cuando lo solicite el "público", es decir, los concurrentes al establecimiento de que se trate. La razón de estos preceptos radica en la diferente naturaleza de las actividades que desarrollan los músicos y cancionistas ambulantes, por una parte, y los propietarios de establecimientos en donde se encuentren los aparatos musicales, porque los primeros desarrollan su actividad en ejercicio de la libertad de trabajo, en tanto que los últimos lo hacen en ejercicio de la libertad de comercio. En efecto, si se toma en cuenta la naturaleza de una y otra actividad, debe necesariamente atenderse a la importancia diferencial de los intereses cuya protección jurídica entra en juego en uno y otro caso. En el caso del ejercicio de la profesión de músico, debe considerarse que el propio carácter profesional de tal actividad implica que ésta constituye la principal, si no es que la única, fuente de ingresos para el músico y, además, dicha actividad normalmente suele ser desempeñada en locales cerrados (casas particulares o centros nocturnos) y en forma esporádica, por lo que raramente se traduce esa actividad en una perturbación de la tranquilidad pública. En cambio, es cosa manifiesta que el funcionamiento de los aparatos reproductores mecánicos de música, constituyen un objeto de explotación comercial como fuente principal de ingresos, y que dichos aparatos normalmente operan durante todo el día en locales abiertos y fijos, por lo que el sonido de sus notas alcanza un radio de acción considerable y constante dentro de la zona urbana en que dichos locales se encuentran ubicados, y además, reproduciendo como una cantinela el mismo repertorio de piezas musicales durante semanas y meses; por lo que, de permitirse su funcionamiento sin sujeción a un horario ello se traduciría en una alteración permanente, particularmente intolerable en las horas de la noche, de la tranquilidad de las personas cuyos hogares quedan colocados dentro del ámbito de percusión de tales aparatos.
Precedentes
Amparo en revisión 3762/67. León Saldaña Domínguez. 27 de octubre de 1970. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 16, página 24. Amparo en revisión 3726/67. Jorge Torres Verduzco y coagraviados. 7 de abril de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.