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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233754
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 21, Primera Parte; Pág. 43
PROPIEDAD RAIZ, IMPUESTO A LA. EL ARTICULO 3o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE MICHOACAN EN 1960, CON DOS CUOTAS DIFERENTES, ESTABLECE UN TRIBUTO EQUITATIVO Y PROPORCIONAL, POR LO QUE NO VIOLA EL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 21, Primera Parte; Pág. 43
El impuesto es proporcional, porque de acuerdo con el concepto de proporcionalidad de los tributos, se encuentran obligados al mismo quienes se coloquen en iguales situaciones jurídicas. Así se encuentran sujetos a pagarlo todos aquellos que se coloquen en igual situación jurídica de tener su propiedad revaluada, con un 15 al millar anual; y porque, por otra parte, a él se encuentran obligados quienes estén colocados en igual situación jurídica de no tener revaluadas sus propiedades o en las que el revaluó tenga cinco años o más, con un 25 al millar anual. También es equitativo el tributo referido, porque cumple con el requisito de equidad de los tributos, que puede enunciarse en el sentido de que no se hallan en la misma obligación quienes se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, ya que su impacto es el mismo para todos los comprendidos en la misma situación de tener sus fincas revaluadas en un 15 al millar anual, y para todos los comprendidos en la distinta situación de no tener revalúo de sus propiedades o que el revalúo tenga cinco años o más, el impacto es de un 25 al millar anual.
Precedentes
Amparo en revisión 4109/60. Eugenio Arriaga Vélez. 22 de septiembre de 1970. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.