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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233758
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 20, Primera Parte; Pág. 23
ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SU VENTA EN EL ESTADO DE COAHUILA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION DE. ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 20, Primera Parte; Pág. 23
El texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Producción de Alcohol y de Bebidas Alcohólicas y su venta en el Estado de Coahuila, revela que el objeto del impuesto lo constituye la producción, envase, distribución y venta de alcohol y de bebidas alcohólicas que se realicen dentro del territorio del Estado de Coahuila, así como que el causante del mismo lo es quien ejecuta alguna o algunas de dichas actividades, artículo 4o, estando determinada la tarifa del propio gravamen por el artículo 7o. Ninguna de las fracciones del artículo 7o., establece impuesto alguno que grave la entrada de dichas mercancías al Estado y tampoco es exacto que el monto del tributo reclamado se fije en razón de la procedencia de la materia prima, pues del texto del mencionado precepto se advierte que las tasas del impuesto por él establecidas gravan los vinos del país, incluyendo los del propio Estado de Coahuila, que se elaboren, envasen, distribuyan o vendan dentro de su territorio; y cuando se hace referencia en su fracción III a las bebidas alcohólicas que no procedan de la fermentación de la uva o de la destilación de vinos del país, ampliaciones o extractos de importación, no es para gravar la entrada o salida del Estado de dichos productos de diversa procedencia, sino para sujetarlos a una tarifa distinta, en función de su calidad o precio diferenciales al público. En consecuencia, debe concluirse que el impuesto no es violatorio de las fracciones V y VII del artículo 117 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 8877/66. Pablo Wong. 18 de agosto de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 19, página 13. Amparo en revisión 8321/67. Eduardo Menchaca Constancia. 14 de julio de 1970. Mayoría de diez votos. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Saracho Alvarez, Ernesto Solís López, Ramón Canedo Aldrete, María Cristina Salmorán de Tamayo, Ernesto Aguilar Alvarez y Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 19, página 13. Amparo en revisión 5231/63. Héctor Martínez C. 14 de julio de 1970. Mayoría de doce votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Mario G. Rebolledo, Alberto Jiménez Castro, Manuel Rivera Silva, Jorge Iñárritu y Pedro Guerrero Martínez. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS. LA LEY QUE GRAVA SU PRODUCCION Y VENTA EN EL ESTADO DE COAHUILA NO ES INCONSTITUCIONAL.".