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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233762
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 20, Primera Parte; Pág. 27
COMPETENCIA EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CUANDO LAS AUTORIDADES Y ACTOS RECLAMADOS SON DE TAL NATURALEZA, PARA CONOCER EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 20, Primera Parte; Pág. 27
Cuando el juicio de amparo se haya interpuesto en contra de autoridades administrativas como son una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el director general de la misma institución y director general de Crédito, Departamento de Pensiones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los actos reclamados sean de naturaleza administrativa, como son la sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, en que se ratificó que las percepciones pagadas al quejoso no deben considerarse como parte de su sueldo básico y afectas a descuentos de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las resoluciones dictadas por la Junta Directiva del ISSSTE, en las que se niega a ordenar liquidación por descuentos no efectuados sobre las cantidades que percibió el quejoso como complemento de su sueldo y el acuerdo de la Dirección General de Crédito, Departamento de Pensiones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que sancionó los acuerdos de la Junta Directiva del ISSSTE, debe conocer el juicio de amparo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa y no uno de materia del trabajo; porque de acuerdo con el artículo 7o. bis, inciso B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer "en materia administrativa de sentencias dictadas por los tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos, o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de la ley".
Precedentes
Competencia 16/70. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para no conocer del juicio de amparo directo 1070/69, promovido por Alfredo L. Briseño Ruiz contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de la Federación y otras autoridades. 25 de agosto de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.