Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233765
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233765
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 20, Primera Parte; Pág. 33
GUAYULE, CERA DE CANDELILLA E IXTLE DE LECHUGUILLA, IMPUESTO SOBRE. DECRETO 146 DEL 3 DE JUNIO DE 1942, DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 20, Primera Parte; Pág. 33
Conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos del acto reclamado. Ahora bien, el Decreto 146 que se reclama fue derogado expresamente por el diverso Decreto 94, expedido por la legislatura del Estado de Chihuahua, el 22 de junio de 1943, publicado en el Periódico Oficial del Estado del día siguiente, y como no consta en autos que se haya aplicado a los quejosos cobrándoles el impuesto, debe decretarse sobreseimiento en el juicio de amparo a que se contrae el presente documento de revisión, con base en lo que disponen los artículos 73, fracción XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 8622/42. Unión de Crédito de Productores de Cera de Candelilla, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.