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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233805
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 16, Primera Parte; Pág. 27
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO NO SE SEÑALA A TODAS LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE DEBER DE ORDENAR QUE SE CORRIJA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 16, Primera Parte; Pág. 27
La obligación para los Jueces de Distrito, derivada del artículo 146 de la Ley de Amparo, está limitada a comprobar si formalmente se satisfacen las condiciones reglamentadas en el artículo 116 de la misma ley y no a intervenir para que la demanda de garantías quede perfectamente elaborada. Tampoco debe ordenar a título de aclaración de demanda que se mencione a alguna o algunas otras autoridades no indicadas en el escrito inicial. El ejercicio de la acción constitucional es un derecho de los particulares y el Juez no puede coadyuvar en una facultad que no le corresponde sustituyendo al particular en el ejercicio de la acción.
Precedentes
A.R. 9526/65. Silvino Noriega Reyes. 30 de abril de 1970. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE DEBER DE ORDENAR QUE SE CORRIJA LA. CUANDO NO SE SEÑALAN A TODAS LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.".