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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233837
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 12, Primera Parte; Pág. 29
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (UTILIDADES DISTRIBUIBLES), LEY DEL, PUBLICADA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1953. SU ARTICULO 4o. TRANSITORIO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 12, Primera Parte; Pág. 29
Las utilidades distribuibles o que deban repartir las sociedades respecto de sus socios, se causan, día a día, a virtud de las ganancias derivadas de las operaciones realizadas día con día; es por este motivo que el impuesto de que se trata se causa en el momento en que se obtienen esas ganancias y el impuesto respectivo debe ser cubierto de acuerdo con las disposiciones de la ley que se encuentre vigente en esas oportunidades, esto es, cuando se obtienen las utilidades y no por una ley nueva, porque sería retroactiva su aplicación. Es inaceptable el argumento de que el balance es un acto autónomo e independiente y que presupone criterios administrativos, puesto que el balance no es mas que el registro de las utilidades obtenidas cotidianamente de las operaciones llevadas a cabo por la empresa; las utilidades no se obtienen por el balance, no se originan en él, ya que éste sólo registra el quantum o monto de las utilidades que se derivan necesariamente de las diversas operaciones que realice la empresa; el hecho que da origen a una obligación tributaria es la percepción de dividendos obtenida día a día periódicamente, según las operaciones realizadas conforme al funcionamiento y a la organización de la propia empresa de que se trate. En este orden de ideas, los hechos generadores del crédito fiscal, que tuvieron verificativo durante el año de mil novecientos cincuenta y tres, deben regirse por la ley vigente en esa época y los hechos posteriores, o sea los que surgieron a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, deben regirse por las nuevas disposiciones. Basta lo expuesto para constar que el artículo 4o. transitorio sí es retroactivo y, por ende, conculcatorio de garantías, toda vez que pretende regular hechos sucedidos al amparo y bajo la vigencia de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, como es la recepción de utilidades por parte de los socios durante el año de mil novecientos cincuenta y tres. Esta conclusión se apoya en el criterio sustentado respecto de la retroactividad de las leyes por este Alto Tribunal.
Precedentes
Amparo en revisión 1981/55. Harinera de Navojoa, S.A. y coagraviados. 8 de mayo de 1968. Mayoría de doce votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte, Volúmenes LXV y LXVII, páginas 32 y 15 respectivamente, bajo de rubro "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LEY DE 31 DE DICIEMBRE DE 1953. SU ARTICULO 4o. TRANSITORIO NO ES RETROACTIVO.".