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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233839
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 12, Primera Parte; Pág. 33
SENTENCIAS DE AMPARO, INEJECUCION DE LAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 12, Primera Parte; Pág. 33
Según los artículos 105, 106 y 108 de la Ley de Amparo, y la fracción XVI del artículo 107 constitucional, dos son las fases procesales a seguir, y dos las autoridades judiciales federales a intervenir, para los casos de imputación de desobediencia a las sentencias dictadas en juicio de amparo directo o indirecto. La primera corresponde a la autoridad judicial federal que conoció del juicio y comprende la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, la que concluye, bien con la atención a los requerimientos de ejecución del fallo protector, o bien con el envío a la H. Suprema Corte de los autos y remisión del informe en los términos previstos por el artículo 108 de la Ley de Amparo sobre la contumacia apreciada. Es propiamente este segundo procedimiento que sucede a la consignación de la contumacia lo que constituye el incidente de inejecución de sentencia en el que la H. Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, decidirá si procede o no la adopción de las dos severas medidas previstas por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que son las mismas que señala el artículo 108 de la Ley de Amparo. Luego si la Tercera Sala de esta Suprema Corte, con posterioridad al acuerdo de presidencia que ordenó se le enviara un expediente para los efectos de los artículos 106, 108 y 112 de la Ley de Amparo, acuerda con plena jurisdicción, que se reitere al tribunal responsable el envío del informe que la presidencia le tiene solicitado en relación a la desatención de la ejecutoria de amparo que se le atribuye, y conmina a la misma responsable con imponerle una multa y, posteriormente acuerda declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia en atención a que el tribunal responsable había acreditado que quedó cumplimentada la ejecutoria de amparo respectiva, es de reconocer que la Sala actúa con plenas facultades para apreciar el acatamiento de la ejecutoria de amparo y dar por concluido el asunto mandándolo archivar, pues en esas circunstancias esta H. Suprema Corte carece de los presupuestos necesarios para conocer de la contumacia atribuida a la responsable y desestimada por el órgano judicial federal competente como lo es quien conoció del juicio constitucional. La desestimación del incumplimiento de una ejecutoria de amparo por parte de una de las Salas de esta H. Suprema Corte o bien por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no admitir recurso alguno, da lugar a que el asunto concluya con la declaración de acatamiento del fallo.
Precedentes
Incidente de inejecución de sentencia 11/59. Derivado del juicio de amparo directo 2286/57. Banco de Guadalajara. 30 enero de 1968. Unanimidad de quince votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.