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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233845
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 12, Primera Parte; Pág. 47
LANZAMIENTO, PROVIDENCIA DE, ESTABLECIDA POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 12, Primera Parte; Pág. 47
Los artículos 215, 219, 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, son inconstitucionales, porque establecen la diligencia previa de lanzamiento sin oír debidamente al inquilino y lo privan de su derecho de defensa sin que se establezcan las formalidades esenciales del procedimiento, todo ello con violación del derecho fundamental establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal, ilegitimidad constitucional que está debidamente demostrada en antecedentes de esta Suprema Corte; en cuanto al artículo 224 del mismo ordenamiento, procede estimar que dicho precepto no es sino consecuencia de la ejecución del lanzamiento que agrava la situación desventajosa del arrendatario, toda vez que establece que deben retenerse y depositarse los bienes no exceptuados de embargo, más realizables, que se encuentren y sean suficientes para cubrir las pensiones, autorizando el secuestro, aun al hacer el requerimiento a que se refiere el artículo 219, cuando el actor lo hubiere pedido al entablar la demanda, configurándose de esta manera un embargo precautorio o provisional sin las formalidades esenciales que deben revestir a esta figura procesal, pues se permite, sin que exista peligro o temor de que se oculten, dilapiden, o enajenen los bienes con los cuales pueda responder el deudor, o sea sin demostrarse la necesidad de la medida, siendo que una providencia de tal naturaleza debe rodearse de requisitos mayores, cuando no se funde en título ejecutivo, puesto que ocasiona daños y perjuicios graves al deudor; así, se exige siempre al demandante que otorgue fianza para responder de tales daños o perjuicios. Y como el citado artículo 224 coloca al arrendatario en esa situación desventajosa frente a su contraparte, privándole de defensa, al autorizar el secuestro provisional de sus bienes, sin las formalidades esenciales a que se contrae el invocado artículo 14 de la Constitución Federal, resulta dicho precepto contrario a la Ley Suprema.
Precedentes
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen XXI, página 72. Amparo en revisión 1548/57. Primitivo Taboada. 3 de marzo de 1959. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Volumen XLIII, página 202. Amparo en revisión 3716/58. Javier Escalera. 31 de enero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Volumen CXXXVIII, página 105. Amparo en revisión 1032/57. Eduardo R. Cantú. 3 de noviembre de 1965. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 3, página 29. Amparo en revisión 1061/57. Lorenzo Calderón. 25 de marzo de 1969. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Volumen 10, página 45. Amparo en revisión 479/58. A.N.D.A. Sección 2. 14 de octubre de 1969. Mayoría de diecisiete votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: José Rivera Pérez Campos.