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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233852
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 12, Primera Parte; Pág. 57
PROPIEDAD RAIZ URBANA, DERECHOS CON CARGO A LA. EL DECRETO 253 EXPEDIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, ES UNA LEY AUTOAPLICATIVA.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 12, Primera Parte; Pág. 57
Como se observa de la lectura de los artículos 13 y 17 del Decreto 253 expedido por el Congreso del Estado de Tamaulipas, está fijando a cargo de todos los causantes de la propiedad urbana de la ciudad de Matamoros, una cuota por concepto de derechos, lo que significa que desde el momento en que adquiere vigencia la ley, automáticamente es exigible la cuota fijada a todos los propietarios de los predios ubicados o que en el futuro se comprendan en la zona urbana de la ciudad de Matamoros, Tamps., a partir del día 25 de marzo de 1950 en que entró en vigor el pago, por una sola vez, de los citados derechos. Y si bien es cierto que en su artículo 17 prevé el caso de que el cobro de los derechos en cuestión será exigido por la junta de aguas y drenaje directamente, o bien a través de la oficina fiscal del Estado en la ciudad de Matamoros, pudiendo ejercitarse la facultad económico coactiva en contra de los propietarios de predios obligados al pago, siguiéndose inclusive el procedimiento de ejecución establecido por la Ley de Hacienda del Estado, también es cierto que ello no quiere decir que la obligatoriedad del Decreto venga a surtirse hasta el momento de ejercitarse la citada facultad económico coactiva o seguirse el procedimiento de ejecución, pues estos sólo son medios de los que se vale la autoridad administrativa para hacer efectiva la obligación ya establecida en la Ley. Ahora bien, debe precisarse que la reforma al artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, no resulta aplicable si la demanda se presentó antes de la propia reforma e igualmente es anterior la sentencia del juez de Distrito, pues siendo la Ley de que se trata autoaplicativa, debe impugnarse dentro de los treinta días siguientes a su publicación y, si no se hace así, es evidente que la demanda se habrá interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que el citado Decreto entró en vigor el 25 de marzo de 1950, fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Precedentes
Volumen 3, página 41. A.R. 654/51. Macedonio Reyna. 28 de marzo de 1969. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Volumen 4, página 101. A.R. 944/51. Margarita Ruiz. * de abril de 1969. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Volumen 6, página 81. A.R. 6176/50. Roberto Carlos González Ortiz. 26 de junio de 1969. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Volumen 7, página 41. A.R. 655/51. Pedro Maciel E. 17 de julio de 1969. Mayoría de trece votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Volumen 11, página 59. A.R. 7167/50. Abundio Piña. 27 de noviembre de 1969. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.