Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233859
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233859
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 11, Primera Parte; Pág. 43
CADUCIDAD DEL PROCESO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 373, FRACCION IV, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 11, Primera Parte; Pág. 43
El artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que el proceso caduca cuando no se haya efectuado ningún acto ni promoción durante un término mayor de un año, así sea para pedir el dictado de la resolución pendiente, no vulnera las garantías contenidas en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, porque se advierte que el precepto combatido no se relaciona en ningún aspecto con el derecho de petición, puesto que sólo consigna una sanción para aquellas personas que no promueven en un juicio aunque sea solamente para pedir que se dicte sentencia. Tampoco viola el artículo 17 de la Constitución Federal, porque el precepto combatido entraña uno de los términos en que se administra justicia por los tribunales; la administración de justicia se desarrolla de acuerdo con las normas previstas en las leyes procesales entre las que se comprenden las relativas a la institución de la caducidad, conforme a la cual, si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe sobrevenir una sanción. El interés de las partes subsiste en un proceso, aun cuando sólo esté pendiente de dictarse sentencia, en virtud de que no está satisfecha todavía su pretensión y están legitimadas para pedir el dictado de la sentencia, tanto más cuando es por su interés e instancia por lo que se ha iniciado la actividad jurisdiccional; de manera que si las partes no lo demuestran por una simple promoción, su omisión se interpreta jurídicamente como falta de interés y se sanciona con la caducidad del proceso.
Precedentes
Amparo en revisión 5814/69. Guillermo Santillán y coagraviados. 11 de noviembre de 1969. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.