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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233870
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 9, Primera Parte; Pág. 19
FERROCARRILEROS, SINDICATO DE TRABAJADORES, DE LA REPUBLICA MEXICANA. FACULTADES PARA NOMBRAR APODERADOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 9, Primera Parte; Pág. 19
Si bien es cierto que las personas morales, y en el caso lo es el sindicato en los términos de la fracción IV del artículo 25 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, que es derecho común en el sistema normativo mexicano, obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, también lo es que dichas personas se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos (artículo 28 del mismo código). Esta disposición del derecho común, en materia laboral se encuentra reproducida en términos más o menos semejantes en el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, que en su parte final dice: "Salvo disposición especial de los estatutos, la representación del sindicato será ejercitada por el presidente de su directiva o comité, o por la persona que aquélla o éste designe". En ambos casos, se advierte que aun cuando rigen las leyes relativas a la persona moral en cuanto a su representación, se deja a salvo lo que sobre el particular dispongan los estatutos. En el caso concreto de los sindicatos de patrones y obreros, el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo hace recaer la representación del sindicato en el presidente de su directiva o comité, salvo disposición especial de los estatutos. Ahora bien, los estatutos del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en su artículo 26, dicen: "Son obligaciones y atribuciones del Comité Ejecutivo General a). Ejercer la representación general del sindicato y tener su personalidad jurídica... g). Otorgar poderes generales o particulares para defensa del sindicato con cláusulas de substitución o sin ellas a extraños a la organización o miembros de ésta y revocar los extendidos por otros funcionarios o cuerpos...". Conforme a este precepto, en que el Comité Ejecutivo General se reserva la facultad de otorgar poderes en los términos que se dejan transcritos, se hace evidente que aún cuando en el inciso a) del artículo 28 estatutario se establecen las obligaciones y atribuciones del secretario general de representar al comité ejecutivo, tal representación no puede incluir la de otorgar poderes para que se represente al sindicato, ya que tal facultad se la reservó, en los términos de la cláusula 26, del Comité Ejecutivo General, y es inexacto que el secretario general en virtud de su representación y de las facultades que son inherentes a la misma, pueda otorgar poderes para que otra persona represente al sindicato.
Precedentes
Amparo en revisión 2509/49. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 17 de septiembre de 1969. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.