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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233871
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 9, Primera Parte; Pág. 27
LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU ARTICULO 564 ES CONSTITUCIONAL. ARRAIGO EN MATERIA LABORAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 9, Primera Parte; Pág. 27
Es verdad que falta una disposición normativa que comprenda, expresamente, dentro de las autoridades a que estará subordinado el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 11 constitucional, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pero tal situación no se debe a otra cosa que a la circunstancia de que el derecho del trabajo no era concebido como una rama autónoma del derecho, sino que estaba encuadrado aun dentro del derecho privado. En efecto, la disposición aprobada por el Constituyente de 1916, que no ha sufrido modificaciones, fue tomada, por el proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, del artículo 11 de la Constitución de 1857 y de la reforma que sufrió en el año de 1908; ésta agregó al precepto de 1857, las restricciones a la libertad de tránsito impuestas por necesidades migratorias y de salubridad, en tanto que el artículo 11 del proyecto de Carranza adicionó la disposición relativa a los extranjeros perniciosos. Así pues, el no incluir en el precepto a las Juntas, se debió a que al elaborar el artículo en cita se siguió un procedimiento de tradición legislativa en la que la materia laboral se encuentra regulada en el derecho común, procedimiento que no se relacionaba, lógicamente, con el impulso renovador que introdujeron los derechos obreros que otorga el artículo 123 constitucional, en cuya fracción XX se establecieron las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que dio como resultado, la Ley Federal del Trabajo contenida en el decreto del día 18 de agosto de 1931. De lo expuesto se concluye que el arraigo en materia del trabajo, tiene la misma fundamentación constitucional del artículo 11, al disponerse que el ejercicio del derecho que tal precepto consagra estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad civil, siendo equivocados los argumentos que hacen una interpretación literal y errónea del artículo constitucional a que se ha hecho mérito, ya que éste admite una interpretación en relación con la época en que el derecho del trabajo estaba clasificado aun dentro del derecho privado. El precepto en cuestión tampoco infringe el artículo 14 constitucional al privar de derechos sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, porque no prohíbe ninguno de los derechos que comprende la libertad de tránsito, consignados en el artículo 11 constitucional, sino que la persona sujeta al arraigo podrá ejercitarlos libremente, sin requisito alguno, siempre que deje apoderado debidamente expensado para responder de las resultas de la controversia. Tampoco viola el artículo 16 constitucional, porque la autoridad que ordene el arraigo no funde ni motive la causa legal del mismo, puesto que el auto que origina la molestia de que habla el artículo 16 constitucional se funda en una ley que lo autoriza, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 564, que, como se ha demostrado, no viola los artículos 11 y 14 constitucionales, y por consiguiente tampoco el 16.
Precedentes
Amparo en revisión 6348/57. Carlos Sevcovicius. 17 de septiembre de 1969. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.