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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233872
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 9, Primera Parte; Pág. 39
PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 229 DEL CODIGO HACENDARIO DEL ESTADO DE JALISCO, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1939.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 9, Primera Parte; Pág. 39
De lo previsto por el artículo 229 del Código Hacendario del Estado de Jalisco, en su integridad, se deriva que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que deben pactarse en los contratos respectivos, en los que se puede establecer expresamente que no existe el derecho a percibirlos; y una norma de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de la presunción de que necesariamente deban percibirse intereses fijados de acuerdo con el tipo legal, porque con ello se viola el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que grava con el impuesto, tanto a las personas que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellas otras que no tiene tal derecho, con lo que se coloca a las últimas en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que se encuentran en distinta situación jurídica. Además, el artículo 229 desvirtúa la finalidad del impuesto relativo, al hacer el tributo, no sobre el rendimiento del capital, sino sobre la inversión del mismo; también limita el derecho del gobernado contenido en el artículo 14 de la Constitución, referido a la garantía de audiencia, ya que restringe los medios de prueba que la quejosa puede utilizar para demostrar que en realidad no tiene derecho a percibir intereses y que, por lo mismo, no es causante del impuesto sobre rendimiento de capitales, en atención a que el precepto de referencia establece la presunción legal de que se tiene derecho a percibir los intereses, aun cuando las partes contratantes hayan establecido que no se causarán intereses ni réditos de ninguna especie, negándose valor probatorio al documento en que se hacen constar las operaciones relativas, única prueba que existiría contra la presunción legal del artículo 229 en cita. Se viola, asimismo, el artículo 16 de la Constitución, toda vez que la presunción de la ley no se encuentra fundada ni motivada, lo cual se traduce en lesión a los derechos de la quejosa, porque se le pretende cobrar un impuesto con base en esa disposición. Los argumentos expuestos se basan en la tesis jurisprudencial número 18, del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, que se refiere al artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 9838/65. María de Jesús Díaz Navarro. 17 de septiembre de 1969. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.