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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233890
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 7, Primera Parte; Pág. 55
TRANSITO Y TRANSPORTES, LEY DE, DEL ESTADO DE MORELOS. SUS ARTICULOS 3o. FRACCION III, 6o., INCISO A), 8o., 9o. Y 2o. DEL CAPITULO "TRANSITORIOS", NO SON AUTOAPLICATIVOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 7, Primera Parte; Pág. 55
Es indiscutible que todas las leyes entran en vigor después de su publicación en el Periódico Oficial relativo; sin embargo, la vigencia inmediata de la ley publicada no implica, necesariamente, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales, creando a cargo de un número indeterminado de personas ciertas obligaciones de hacer o no hacer, por encontrarse en las hipótesis normativas que la misma ley contiene. En los casos en que no surgen obligaciones de ese tipo a virtud y como consecuencia de la promulgación respectiva, la ley de que se trate no puede ser considerada como autoaplicativa (tiene ese carácter cuando la misma ley ordena a los particulares de que se trate, número determinado o indeterminado, de un hacer o un no hacer y que se supedite su ejecución a la conducta que deba observar una autoridad), por lo que para afectar los intereses jurídicos de los quejosos, es necesario un acto posterior de autoridad que se realice al pretender cumplirse con los mandatos del ordenamiento relativo. Lo anterior acontece en la Ley de Tránsito de Transportes de Morelos; en los artículos mencionados, no crea a cargo de los particulares una obligación concreta, de hacer o de no hacer, y obviamente, esos preceptos les agraviarán sólo cuando se inicien actos de ejecución, pues éstos pueden hasta impedir que continúen prestando servicios como consecuencia del desconocimiento del carácter de permisionarios o, si se quiere, infringiendo la garantía individual de libertad de trabajo: pero sólo cuando dichos actos se ejecuten puede examinarse la constitucionalidad de los preceptos legales a que se ha venido aludiendo. Lo expuesto demuestra, fehacientemente, la operancia de la causal de improcedencia del juicio de garantías que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia, pues la reclamada es una ley que, por su sola expedición, no causa perjuicios a los quejosos, ya que se necesita un acto posterior de autoridad para que los mismos se originen.
Precedentes
Amparo en revisión 3023/60. Gustavo Pérez Aguirre y coagraviados. 24 de julio de 1969. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Amparo en revisión 4235/60. Martha Elena Soto de Chávez y coagraviados. 10 de julio de 1969. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Abel Huitrón y A.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 5, página 107. Amparo en revisión 4260/60. Guillermo Serrano y coagraviados. 13 de mayo de 1969. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen CIX, página 45. Amparo en revisión 3024/60. Crisóforo Ocampo y coagraviados. 5 de julio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos, Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Nota: En el Volumen CIX, página 45, la tesis aparece bajo el rubro "TRANSITO. LEY AUTOAPLICATIVA. NO LO ES LA LEY DE TRANSITO Y DE LOS TRANSPORTES DEL ESTADO DE MORELOS DE SEIS DE ENERO DE 1952 POR DEROGAR EN SUS TRANSITORIOS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL Y ABSTRACTO.".