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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233892
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 6, Primera Parte; Pág. 33
GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO, IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE (LEY NUMERO 81 DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA). ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 6, Primera Parte; Pág. 33
El artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o. subinciso c), de la Constitución General de la República, otorga atribuciones al Congreso Federal "para establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo"; y el párrafo final del referido inciso 5o. establece que "las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine...". Por otra parte, como el artículo 123 de la Constitución previene que sólo se entienden reservadas a los estados las facultades que no están concedidas expresamente por la Constitución a los funcionarios federales, tratándose de gasolina y productos derivados del petróleo, únicamente el Congreso de la Unión puede establecer impuestos sobre tales materias, y sólo una ley federal puede determinar la forma y términos en que deba hacerse efectiva la participación de los estados en el rendimiento de dichos impuestos. Ahora bien, la Ley número 81 de Hacienda del Estado de Sonora establece en sus artículos 314, 315 y 316 el impuesto a la compraventa de gasolina y derivados del petróleo, en los siguientes términos: "Artículo 314. Los ingresos por la venta de gasolina y demás derivados del petróleo, se gravarán por una sola vez, con un solo impuesto que será señalado en este título. Artículo 315. La cuota del impuesto será el 2%. Artículo 316. El sujeto del impuesto es el expendedor". Por consiguiente, los citados preceptos contravienen la fracción XXIX, inciso 5o., subinciso c), que reserva al Congreso de la Unión la facultad de establecer contribuciones sobre la gasolina y otros productos del petróleo, y se configura la invasión de la Esfera Federal, pues de esta manera la Legislatura del Estado de Sonora pretende participar en la facultad impositiva que en esta materia corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.
Precedentes
Amparo en revisión 1463/62. Mobil Oil de México, S.A. 17 de junio de 1969. Mayoría de diez votos. Disidentes: Alberto Orozco Romero, Carlos del Río Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera, Ramón Canedo Aldrete, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Mariano Ramírez Vázquez, Angel Carbajal y Ernesto Aguilar Alvarez. Ponente: Rafael Rojina Villegas.