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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233896
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 6, Primera Parte; Pág. 72
PROFESIONES. EL ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL NO OTORGA COMPETENCIA EXCLUSIVA A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA LEGISLAR EN MATERIA IMPOSITIVA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 6, Primera Parte; Pág. 72
El Congreso de la Unión sí tiene facultades para establecer impuestos relacionados con actividades profesionales, de acuerdo con lo previsto por los artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Constitución General de la República, sin que pueda admitirse que carece de ellas porque ese renglón impositivo no esté mencionado en el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución, ya que esta disposición únicamente precisa fuentes tributarias de la competencia de la Federación con exclusión de la de los Estados, pero sin limitar a solo ellas las facultades de establecer contribuciones que confieren los artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII. Realizando una interpretación sistemática de la Constitución en los preceptos que se refieren a materia impositiva, se encuentra que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo, y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículo 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y, c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118). Atento a lo anterior, se llega a la conclusión de que el orden jurídico mexicano señala ciertas actividades respecto de las cuales exclusivamente la Federación puede imponer contribuciones, entre las que se encuentran el comercio exterior, la energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, cerillos y fósforos, de lo que resulta una limitación a los estados para que no establezcan esas contribuciones. Pero, por otra parte, no se sujeta al Congreso de la Unión a que únicamente imponga contribuciones respecto de las materias que establece el artículo 73, fracción XXIX constitucional, porque como se dijo anteriormente, la enunciación que se hace no es limitativa de facultades, sino de materias reservadas a la Federación y en que se excluye a los Estados. Es inexacto que las entidades federativas, de acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución, tienen facultades para establecer, en cualquier aspecto, inclusive el tributario, el estatuto de los profesionistas. Si bien es cierto que el artículo citado previene, en su parte final, que la ley determinará en cada Estado las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben satisfacerse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, esto no autoriza para concluir que exclusivamente las entidades federativas tengan facultad para establecer impuestos en relación con el ejercicio de las profesiones, porque claramente el precepto constitucional está indicando en qué materias de las constitutivas del estatuto de los profesionistas, tienen atribuciones las entidades federativas. De lo anterior resulta que no se atribuye a los Estados ninguna facultad exclusiva para imponer contribuciones. Por estas razones, no es verdad que se viole el artículo 16 constitucional, al no ser el Congreso de la Unión autoridad competente, porque si lo es, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracciones VII y XXIX, no resultando violado tampoco el artículo 124 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 3368/65. Salvador Dámaso Zamudio Salas. 26 de junio de 1969. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.