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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233897
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 6, Primera Parte; Pág. 82
PRUEBAS DOCUMENTALES. SU NO "RELACION Y RECEPCION" POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CONSTITUYE UNA OMISION QUE CAUSA INDEFENSION Y DA BASE A LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 6, Primera Parte; Pág. 82
Tratándose de las pruebas documentales, si bien es cierto que por su naturaleza éstas se desahogan automáticamente sin necesidad de mayores trámites (a diferencia, p. ej., de la testimonial), no lo es menos que el requisito de su "relación y recepción" en el momento de la audiencia constitucional constituye, para las partes, un índice o síntoma objetivo elemental de que, efectivamente, el juzgador ha tomado en consideración el formular su fallo dichos elementos de prueba, y de que, en todo caso, el sentido de su resolución deberá de ser congruente con las circunstancias de hecho jurídicamente demostradas con tales evidencias; garantías procesales ambas que vienen a consumar la fundamental de audiencia. Por el contrario, el hecho de la omisión por el Juez de tal requisito aparentemente formalista y vacuo (relación y recepción de las pruebas documentales), constituye, desde luego, una deficiencia que puede, válidamente, al menos dar base a la duda o incertidumbre, por parte de los afectados con una resolución judicial adversa, de si efectivamente el Juez tomó o no en consideración en sus razonamientos los elementos de prueba documental por ellos ofrecidos, puesto que dicho juzgador ni siquiera ha citado o enumerado tales elementos, poniéndolos en situación jurídico-procesal de ser analizados por él al emitir el fallo, a través de una "relación y recepción" de los mismos en el momento de la audiencia constitucional. En tales condiciones, resulta evidente que con la deficiencia en cuestión el Juez de Distrito incurre en una omisión que deja sin defensa a la parte oferente de las pruebas documentales correspondientes y da base para ordenar la reposición del procedimiento respectivo, en los términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 3129/67. Tequila Sauza, S.A. de Jalisco. 12 de junio de 1969. Mayoría de quince votos. Disidentes: Orozco Romero, Burguete Farrera y Rivera Pérez Campos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen CXXXIII, página 32. Amparo en revisión 9687/65. Juan Castillo Contreras y coagraviados. 16 de julio de 1968. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Burguete Farrera, Rojina Villegas y Orozco Romero. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.