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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233922
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 4, Primera Parte; Pág. 37
CINEMATOGRAFOS. EMPRESAS QUE SE DEDICAN A LA EXHIBICION DE PELICULAS. IMPUESTOS. OBLIGACION DE RECAUDARLOS A CARGO DE TERCEROS. (PARTIDA 151 DEL DECRETO No. 45 PUBLICADO EL 28 DE ENERO DE 1959, QUE CONTIENE EL PLAN DE ARBITRIOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE MONCLOVA, COAHUILA).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 4, Primera Parte; Pág. 37
La partida número 151 contenida en el decreto impugnado, consistente en agregar un diez por ciento al precio de los boletos de entrada a la sala cinematográfica, no puede considerarse como un servicio o trabajo personales de los comprendidos en el artículo 5o. de la Constitución General de la República. Ciertamente, mientras que en ese precepto se protege la libertad de los particulares a quienes no se les puede imponer la obligación de desarrollar determinada actividad, en el presente caso se trata de una sociedad que por estar dedicada a una actividad comercial, netamente lucrativa, se le asigna una tarea para la cual no debe llevar a cabo actos diferentes de los que comunmente realiza, sino por el contrario, éstos se encuentran dentro de su normal actividad; es decir, en el presente caso no se emplea más tiempo ni se desarrolla más esfuerzo que aquél necesario para que la empresa realice su objeto. Todavía más, no puede sostenerse que se le esté imponiendo, a la empresa exhibidora, esa actividad en forma personalísima que no pueda delegarla a un tercero, pues, por el contrario, la agraviada, por razón misma de su organización, está en posibilidad de llevarla a cabo a través de alguno o algunos de sus empleados encargados precisamente de la venta de boletos al público. Cierto es que dados los términos en que se encuentra redactada la multicitada partida 151, la quejosa debe recaudar, bajo su más estricta responsabilidad, el impuesto que deben satisfacer directamente los espectadores que concurran a los cinematógrafos y entregarlo, en su oportunidad, a las autoridades (interventores) del Municipio de Monclova; pero eso no se traduce en un trabajo personal, como se ha dicho, de los a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Fundamental; a lo sumo, tal actividad puede catalogarse como una cooperación o colaboración que debe realizar esa empresa en beneficio del Estado. En materia tributaria se requiere del concurso de diversos gobernados que tengan o no el carácter de causantes directos, para que colaboren a fin de lograr un perfecto control o una correcta recaudación de los impuestos y así pueda el Estado satisfacer o impartir los servicios públicos a su cargo. en esta materia, existe una amplia gama de actividades que desempeñan personas ajenas a los causantes directos, y que no pueden reputarse trabajos o servicios personales, como es el caso, en general, de las personas a quienes se impongan la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros. A lo anterior debe agregarse que existe una razón práctica que justifica la participación de los particulares en las tareas de recaudar los impuestos en los casos, como el presente, en que sería sumamente difícil que el Estado pudiera lograr directamente de los causantes el pago de sus respectivos impuestos. Por lo antes expresado, debe concluirse que los actos que debe realizar la quejosa no pueden ser calificados trabajos o servicios personales, sino que se trata de una cooperación o colaboración que presta el gobernado en beneficio de la colectividad y, por lo tanto, no puede estimarse contrario al artículo 5o. de la Constitución General de la República.
Precedentes
Amparo en revisión 8128/59. Inversiones Reforma, S.A. 22 de abril de 1969. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo en revisión 3610/59. Inversiones Reforma, S.A. 22 de abril de 1969. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Solís López.