Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233929
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 4, Primera Parte; Pág. 123
TRANSITO, LEY DEL SERVICIO DE, DEL ESTADO DE JALISCO. DECRETO 5949, QUE REFORMA SUS ARTICULOS 53 Y 54 CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 4, Primera Parte; Pág. 123
Es inexacto que por virtud de este decreto se quebrante el principio de igualdad consagrado por el artículo 1o. constitucional, ya que el mandato abstracto, general e impersonal que contienen los artículos 53, que se reforma, y 78 bis del decreto de que se trata, obliga en la misma forma a todos y cada uno de los permisionarios de ruta y de sitio del Estado de Jalisco, que al momento de entrar en vigor aquel ordenamiento no hubiesen enajenado sus respectivos permisos o no hubiesen solicitado la autorización del Ejecutivo estatal, para ese efecto. Así pues, el decreto reclamado no establece distinción alguna entre aquellos que se encuentran en las mismas circunstancias, pues no faculta a determinados permisionarios para que lleven a cabo la enajenación ni prohíbe hacerlo a otros; por lo que, si están sujetos a idéntico régimen, no puede conceptuarse violada la citada garantía de igualdad. Por otra parte, el mismo decreto no coarta la libertad de trabajo que consagra el artículo 4o. de la Ley Fundamental, puesto que el particular puede en cualquier momento desempeñar cualquier labor, bien sea conexa o ajena a la explotación del servicio público de transporte de pasajeros. Tratándose de un servicio público como lo es el de transporte de pasajeros, corresponde al Estado primordialmente la atribución de dar satisfacción a esa que es una necesidad social, pudiendo otorgar a determinados particulares la concesión para que, colaborando con él, lleven a cabo el servicio de que se trata. Tales concesiones no pueden ser parte integrante del patrimonio exclusivo de una persona, en forma tal que jamás puedan ser afectadas por el poder público, puesto que es potestad soberana del Estado el permitir a los particulares la explotación del referido servicio y, evidentemente, de condicionarlo al cumplimiento de todos aquellos requisitos y condiciones que demande el interés general. En ese orden de ideas, ni por virtud del decreto reclamado se le está obligando a que ineludiblemente realice la actividad comercial que ha venido desarrollando el amparo de su permiso de sitio, pues puede en cualquier momento renunciar a él, ni tampoco el legislador está obstaculizando su libertad para dedicarse a la industria o trabajo que mejor acomode a sus intereses. La prohibición de enajenar el multicitado permiso no implica más que un requisito o una condición que en concepto del poder público es necesario para la mejor satisfacción de la necesidad social consistente en el transporte de pasajeros. Además, cabe decir que el decreto impugnado no adolece del vicio de retroactividad, porque siendo un ordenamiento cuya naturaleza intrínseca es la creación o la modificación de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, rige para el futuro, pues en el momento en que a un particular le fue otorgado el permiso de sitio para explotar el servicio público de transporte de pasajeros, no adquirió más derecho que a realizar dicha explotación con todos los beneficios económicos que de allí se derivan; pero la facultad de enajenar establecida por los artículos 54 y 55 de la ley anterior, lisa y llanamente puede conceptuarse como una expectativa de derecho que jamás ingresó a su dominio ni formó parte de su patrimonio, y por lo tanto puede ser afectada por un ordenamiento posterior. Finalmente, cabe decir que en el multicitado decreto no se establece una concentración del servicio de transporte de pasajeros en pocas personas; pues todos aquellos particulares que pretendan concurrir a realizar dicha actividad, están en posibilidad de solicitar sus respectivos permisos siempre y cuando satisfagan los requisitos que la propia ley señala. Además, el decreto no modificó la situación existente con anterioridad, en cuanto al número de permisionarios encargados de explotar el servicio de autotransportes de pasajeros; en términos de la propia ley, previó el estudio de las necesidades sociales, podrá ser aumentado el número de vehículos que presten tal servicio y, por lo que se refiere a todos aquellos permisos que quedarán vacantes por las causas que la propia ley prevé, podrán ser otorgados a quienes de acuerdo con la misma lo soliciten, una vez que se satisfagan los mencionados requisitos.
Precedentes
Amparo en revisión 4672/54. Rosario de Anda Medina. 11 de abril de 1969. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.