Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/233930
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233930
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 4, Primera Parte; Pág. 125
TRANSITO, LEY DEL SERVICIO DE, DEL ESTADO DE JALISCO. DECRETO 5949, QUE REFORMA SUS ARTICULOS 53 Y 54. ES AUTOAPLICATIVO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 4, Primera Parte; Pág. 125
El análisis de los artículos 53, reformado, y 78 bis, que el aludido decreto establece, permite deducir que contienen normas de carácter prohibitivo que comprenden dentro de sus hipótesis todos los titulares de permisos de ruta o permisos de sitio, pues directamente está regulando la conducta de aquéllos, imponiéndoles una taxativa, un deber de no hacer específico y concreto. Si a lo anterior se agrega que dados los términos de aquellas normas, no se requiere ningún ulterior acto de autoridad a fin de que se les obligue a dejar de hacer aquella enajenación, es decir, que tiene una ejecución no condicionada, eso es bastante para establecer que se trata de normas autoaplicativas, cuya impugnación a través del amparo pudo hacerse desde el momento mismo en que entraron en vigor, pues para determinar si una ley es o no autoaplicativa, no hay que atender a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino a los términos concretos del mandato legal, pues basta con que se ordene a los particulares de que se trate (en número determinado o indeterminado) un hacer o un no hacer, y que no se supedite su ejecución a la conducta que deba llevar a cabo una autoridad, para que tenga aquel carácter. La causación de perjuicios a la quejosa depende de si la comprendió el legislador en el supuesto normativo y si no requirió para su obligatoriedad ningún acto de autoridad posterior. Si la ley contiene estas dos condiciones, es autoaplicativa; esto es, impone con su sola vigencia una obligación de no hacer, que permite al particular ocurrir en demanda de garantías, sin tener que esperar a que se realice un acto concreto de aplicación.
Precedentes
Amparo en revisión 4672/54. Rosario de Anda Medina. 11 de abril de 1969. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.