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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233938
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 2, Primera Parte; Pág. 59
PATENTE SANITARIA, DECRETO DE 10 DE JUNIO DE 1938 Y LEY DE 18 DE JUNIO DE 1941, QUE REFORMAN EL ARTICULO 500 DEL CODIGO SANITARIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. LAS INSTITUCIONES DEL CREDITO CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR SU CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 2, Primera Parte; Pág. 59
Como el artículo citado, a pesar de que habla de no admitir excepciones, no se refiere expresamente a las instituciones de crédito, sino en general a todas las personas físicas o morales que tengan oficinas abiertas al público, no puede decirse que dicho precepto esté legislando sobre instituciones de crédito, o afectando sus intereses jurídicos. En tales condiciones, debe decirse que el artículo 500 establece una situación general a la que no podría atribuirse inconstitucionalidad alguna. Y si una institución de crédito reclama que se le haya aplicado la regla general contenida en ese precepto, en vez de aplicársele la regla especial de excepción contenida en el artículo 154 de la Ley de Instituciones de Crédito, se debe concluir que carece de interés jurídico para reclamar la expedición, promulgación y publicación de las disposiciones legales que reformaron el artículo 500 del Código Sanitario de Veracruz, ya que estos actos, al crear una norma general, no afectaron sus intereses jurídicos. Lo único que la sociedad quejosa puede tener interés legítimo de reclamar, es el hecho de que esa norma general le haya sido aplicada a ella, en vez de aplicarle la norma de excepción contenida en la Ley de Instituciones de Crédito. De adoptarse la posesión contraria, se tendría que llegar a la conclusión de que las instituciones de crédito estarían legitimadas para solicitar y obtener la declaración de inconstitucionalidad de todos los preceptos impositivos que no establecen de manera explícita una excepción a favor de dichas instituciones; siendo claro que lo único que puede reclamar es que se le apliquen las reglas generales, pero no que se hayan expedido éstas.
Precedentes
Amparo en revisión 9350/49. Banco Nacional de México, S.A., sucesión Jalapa, Veracruz. 4 de febrero de 1969. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.