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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233940
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 2, Primera Parte; Pág. 62
REVISION COMPETENCIA DEL PLENO, AUN CUANDO LA RESOLUCION RECURRIDA CAREZCA DE FORMALIDADES DE SENTENCIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 2, Primera Parte; Pág. 62
El Tribunal Pleno es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en el artículo 11, fracción IX bis, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aun cuando la resolución recurrida no reúna las formalidades que son propias de una sentencia, sino más bien de un simple acuerdo y así sea designada expresamente por el a quo, si obran circunstancias que determinan en la especie para reconocer que esa revisión es competencia del Pleno, como es el hecho de que la resolución fue dictada en la audiencia constitucional y, sobre todo y fundamentalmente, porque se trate de una resolución dictada por el Juez de Distrito en el juicio de amparo en donde se controvirtió la constitucionalidad de una ley.
Precedentes
Amparo en revisión 8989/43. Enrique de Gortari y coagraviados. 18 de febrero de 1969. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ernesto Solís López.