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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233944
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 1, Primera Parte; Pág. 54
SEGUROS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA FEDERACION PARA LEGISLAR EN MATERIA DE INSTITUCIONES DE. LEY DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 1, Primera Parte; Pág. 54
Si se atiende sólo a la interpretación literal del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, este precepto concede facultades exclusivas al Congreso Federal para legislar ilimitadamente sobre toda la materia de comercio (incluyendo obviamente el aspecto tributario), pero tal conclusión apresurada es inexacta, pues en la raíz histórica inmediata de este precepto no se encuentran indicios siquiera de que se pretendiera otorgar facultades exclusivas al Congreso Federal para imponer tributos sobre comercio en toda la República; los antecedentes parecen indicar que la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete sólo concedía atribuciones al Congreso de la Unión para dar las bases generales del comercio exterior y, posteriormente, por la reforma de mil ochocientos ochenta y tres, para expedir el Código de Comercio únicamente; y el estudio de la diversa fracción IX del actual artículo 73 constitucional, confirma que efectivamente el Constituyente no concedió ni ha concedido a la Federación la facultad exclusiva de imponer tributos en materia de comercio interior, pues en dicha fracción se establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para "... impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones". Por lo que, lo hasta aquí considerado, permite entender que, históricamente, la fracción X del artículo 73 constitucional no concede atribuciones ilimitadas e irrestrictas al Congreso General para legislar en materia de comercio con conclusión de los Estados, y que específicamente en materia tributaria sobre comercio en general, las atribuciones de los Estados no se hallan impedidas por tal fracción X; sólo se encuentran limitadas pero por la fracción IX del mismo precepto constitucional, y el análisis relacionado y comparativo de la fracción X multicitada, con otros preceptos constitucionales, confirma estas conclusiones, ya que no se explicaría la necesidad de conservar la fracción IX del mismo artículo, puesto que de aceptarse el que la facultad de legislar en tal materia es ilimitada e irrestricta, ningún sentido tendría la subsistencia de una facultad limitada solamente a impedir las restricciones comerciales entre los Estados. Tampoco se explicaría la existencia en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, de los incisos 1o. y 3o. que otorgan facultades exclusivas al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre el comercio exterior y sobre las Instituciones de Crédito y Sociales de Seguros. Carecería también de explicación el que subsistieran las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 constitucional, que expresamente prohíben a los Estados imponer en sus respectivas entidades, gravámenes sobre algunos aspectos mercantiles únicamente o gravarlos en ciertas formas; en fin, en la propia fracción X tantas veces mencionada, del artículo 73 constitucional, se otorgan facultades legislativas al Congreso de la Unión sobre hidrocarburos, minería, instituciones de crédito, etcétera, que también se consideran materias mercantiles, y cuya existencia sería inexplicable por superflua si la facultad concedida al Congreso Federal para legislar en materia de comercio fuera ilimitada e irrestricta. Por tanto, debe concluirse que la facultad exclusiva del Congreso Federal para legislar tributariamente en materia de instituciones de seguros, no deriva de la fracción X del artículo 73 constitucional, a través de la atribución genérica de expedir leyes sobre la materia de comercio; tal facultad exclusiva encuentra su fundamento en la fracción XXIX, inciso 3o. del referido precepto constitucional, en relación con la Ley General de Instituciones de Seguros.
Precedentes
Amparo en revisión 6136/54. Juan González Noriega y coagraviados. 14 de enero de 1969. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Solís López.