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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233982
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Segunda Parte; Pág. 39
LEGITIMA DEFENSA, INMEDIATEZ DE LA PROVOCACION EN LA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Segunda Parte; Pág. 39
Si no existe discrepancia entre el juzgador de primer grado en su resolución, la representación social, en sus agravios, y la responsable, en el fallo combatido, de que en el caso el inculpado causó la muerte del pasivo al repeler una agresión actual, violenta, sin derecho, y de la cual resultaba un peligro inminente para su integridad corporal o bien para su vida, y en el caso a estudio, el problema se circunscribe a determinar si el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella, sobre ese particular se estima que el elemento inmediatez que la ley exige en la causa que constituye la provocación de la agresión, no se surte en el caso que se analiza, pues no puede otorgarse el carácter de causa inmediata al hecho de que un día anterior, el inculpado se haya apoderado de bienes propiedad del occiso. La inmediatez a que se refiere la circunstancia primera de la fracción III del artículo 16 del Código de Defensa Social del Estado de Chihuahua, considerada igualmente en otros ordenamientos penales de la República Mexicana, implica, para estos efectos, una sucesión de actos, uno tras otro, momento a momento, que dada la naturaleza humana de los participantes y la situación emocional en que éstos se encuentran, no se les pueda exigir razonadamente una actuación diferente, atendiendo a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, esto es, que a la provocación de uno de ellos, sobrevenga a continuación la agresión del otro, derivada de aquélla, y acto seguido la repulsa de la agresión por parte del provocador con el resultado lesivo producido, caso en que a éste no le beneficiaría la causa de la licitud denominada legítima defensa, por haber provocado la agresión de que fue objeto, dando causa inmediata y suficiente para ella. En este orden de ideas, no puede sostenerse válidamente que en un caso como el que se analiza concurre ese elemento negativo que haría inoperante la mencionada excluyente de responsabilidad en favor del inculpado, cuando entre el robo perpetrado por él en agravio del occiso y la agresión que sufrió de parte de éste, que repelió causándole la muerte, transcurrió un día, o aun cuando el occiso se hubiese dado cuenta del robo el mismo día de los hechos que culminaron con las lesiones que a la postre le causaron la muerte, en uno y otro caso, no se puede tener por acreditado el requisito de inmediatez que la ley exige entre la provocación y la agresión consecuente a dicha provocación, siendo de observarse que en este caso, sí le era exigible razonadamente al agresor, hoy occiso, no obstante el sentirse agraviado por el robo de que fue víctima, así como el impulso lógico y natural de querer recuperar sus objetos a la brevedad, que encontrándose en un régimen de derecho, debió haber tratado de lograr esto, al igual que la sanción legal para su victimario, mediante el uso de las vías idóneas para tal efecto, esto es, recurriendo a la autoridad competente para ello, pero no tratar de obtenerlo mediante la agresión violenta en contra de quien le había desapoderado de sus objetos. Si bien el inculpado se colocó en un plano de ilicitud al momento de la comisión del delito de robo, éste ya había cesado y sólo sustituirían, en su caso, las consecuencias del mismo, sin que sea posible extender dicha circunstancia hasta relacionarla con los hechos relativos al homicidio, dado el tiempo transcurrido entre unos y otros. En la especie, no obstante tratarse de los mismos sujetos activo y pasivo y de la relación que se advierte entre uno y otro ilícito, dado el tiempo transcurrido entre ambos, deben considerarse como hechos aislados, por lo que no es posible aplicar el plano de ilicitud en que el inculpado se ubicó al cometer el delito de robo, a su actitud defensiva desplegada a raíz de la agresión de que era objeto por el hoy occiso. Cierto es que el sujeto activo del delito cometió un robo en contra del hoy occiso y que debía, y debe, ser sancionado por él conforme a la ley y por las autoridades a las que la misma ley encomienda esa función, pero ello no justifica de manera alguna la agresión de que fue víctima por parte del hoy occiso, ni le impedía que justificadamente se pudiera defender de la misma, cuando estaba en peligro inminente su integridad física o su vida, razón por la cual, no sería dable jurídicamente sostener que el robo cometido con anterioridad por el acusado, sea obstáculo para que opere en su favor la legítima defensa cuando repeliendo la agresión que de aquél ilícito se derivó, aunque no de manera inmediata, causó la muerte de su agresor. De aceptar la posición sustentada en la postura opuesta, sería tanto como justificar, o al menos propiciar que quien sufre un ilícito penal, puede tratar de hacerse justicia por su propia mano, en contravención clara al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Precedentes
Amparo directo 8164/86. José Luis Martínez Domínguez. 14 de octubre de 1987. Cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.