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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234039
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Segunda Parte; Pág. 19
EPILEPSIA, TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO NO NECESARIAMENTE IMPLICADO POR.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Segunda Parte; Pág. 19
La eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 15, fracción II, del ordenamiento punitivo para el Estado de Puebla, se contrae el estado de trastorno mental transitorio como causa de inimputabilidad penal, y sólo adquiere valor absolutorio cuando aparece plenamente probado que el sujeto activo del delito se hallaba bajo dicho estado en el momento de cometerse la infracción; ahora bien, tratándose de la epilepsia convulsiva, no puede estimarse que por el solo hecho de que se acredite que el sujeto de un delito la padece, deba considerarse que en el momento de la comisión del ilícito se hallaba perturbado mentalmente, pues incluso es bien sabido que la epilepsia no necesariamente afecta la capacidad del sujeto para conocer la ilicitud de su conducta.
Precedentes
Amparo directo 6548/85. Reynaldo Hernández Hernández. 22 de enero de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Alfredo Murguía Cámara.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "EPILEPSIA. NO NECESARIAMENTE AFECTA LA CAPACIDAD DEL SUJETO PARA CONOCER LA ILICITUD DE SU CONDUCTA.".